por el cual se crea el Instituto Nacional de Capacitación Obrera

Rango Decreto
Publicación 1954-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1.° Créase el Instituto Nacional de Capacitación Obrera, bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, con sede en Bogotá, y destinado a la educación de los trabajadores por medio de cursos nocturnos.
Artículo 2.° El Instituto organizará, con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades oficiales, la enseñanza de los trabajadores en tres Secciones: Secundaria Elemental, Sindical y Técnica.
Artículo 3.° La enseñanza secundaria elemental versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: ortografía, castellano, historia, geografía, aritmética, higiene, redacción, religión y las demás complementarias o afines.

La enseñanza de la Sección Sindical, versará, por lo menos, acerca de las siguientes materias: doctrinas sociales, economía política colombiana, legislación del trabajo, sindicalismo, cooperativismo, contabilidad, oratoria y las demás complementarias o afines.

La Sección Técnica, comprenderá les materias básicas complementarias o afines de cada especialidad, profesión u oficio, cuya enseñanza vaya asumiendo el Instituto, a medida que las circunstancias lo indiquen y de acuerdo con las necesidades de los trabajadores y el país.

Artículo 4.° La enseñanza de que trata el presente Decreto, se dará por el Instituto en las ciudades en donde funcionen Universidades oficiales y en aquellas-que el Ministerio del Trabajo determine, tomando en cuenta las diversas zonas geográficas del país.
Artículo 5.° El Gobierno reglamentará los requisitos de admisión que deben llenar los aspirantes y la duración de los cursos. Asimismo, adoptará, de acuerdo con la base del artículo 3.° de este Decreto, el pénsum de estudios y organizará el funcionamiento interno del Instituto, nombrando su personal directivo y señalando sus asignaciones.
Artículo 6.° Los gastos que ocasione la creación y el sostenimiento del Instituto serán de cargo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 7.° El Gobierno Nacional queda facultado para dictar todas las normas que estime convenientes para el cabal funcionamiento y desarrollo del Instituto Nacional de Capacitación Obrera.
Artículo 8.° Este Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Castor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío. M.

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