Por el cual se determinan los procedimientos, requisitos y criterios generales para las elecciones de delegados a las asambleas generales de las entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1981-11-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tiene necesidad de señalar los procedimientos, requisitos y criterios generales para la elección de delegados a las asambleas generales de las entidades sometidas a la acción del mismo;

Que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 1598 de 1963, las asambleas generales de socios pueden ser sustituidas por asambleas generales de delegados cuando el total de miembros de las entidades coperativas exceda de 300;

Que según lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley 153 de 1887, es aplicable dicha reglamentación a los fondos de empleados y a las sociedades mutuarias que prevean en sus estatutos lo consagrado en el articulo 43 del Decreto 1598 de 1963;

Que siendo reconocido que las entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas son asociaciones voluntarias de personas en las que se organizan esfuerzos y recursos, con el propósito principal de servir directamente a sus miembros, sin ánimo de lucro, deben funcionar conforme a los principios de autonomía democrática consagrados en la ley;

Que es función del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el numeral 10 del artículo 2º de la Ley 24 de 1981, aplicar y desarrollar las disposiciones de las entidades bajo su acción;

Que en virtud del numeral 17 del artículo 8º de la Ley 24 de 1981, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, debe velar por el cumplimiento de las normas relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas;

Que por disposición del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 24 de 1.981, corresponde al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación;

Que en cumplimiento de lo anterior, es necesario señalar los procedimientos, requisitos y criterios generales a los cuales debe atender el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para expedir la correspondiente reglamentación,

DECRETA:

CAPITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo primero.Del objeto. El presente Decreto tiene por objeto señalar los procedimientos, requisitos y criterios generales a los cuales debe atender el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas al expedir la correspondiente reglamentación para elegir delegados a las asambleas generales de las entidades sometidas a su acción.
Artículo segundo.De la aplicación. Este Decreto se aplicará a los organismos cooperativos de primero y segundo grado y a los fondos de empleados y sociedades mutuarias que tengan consagrado en sus estatutos lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto 1598 de 1963.
Artículo tercero.De los trámites sobe elecciones. Corresponderá adelantar los trámites referentes a la elección de delegados, a los organismos que decidan sustituir por delegados, la efectuada en las distintas zonas electorales con zados.
Artículo cuarto.De la elección de delegados. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por elección de delegados, la efectuada en las distintas zonas electorales con participación de socios hábiles debidamente acreditados para tales fines por los organismos autorizados.

CAPITULO PRIMERO. Del procedimiento para reglamentar.

Artículo quinto.De los requisitos. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá la correspondiente reglamentación, previo estudio de la solicitud escrita, que deberá contener:
Artículo sexto.De los anexos a la solicitud. A la solicitud de que trata el artículo anterior deberá anexarse:

La verificación de esta habilidad podrá realizada el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante el procedimiento que considere adecuado.

Artículo séptimo.De la fecha y hora de las elecciones. La fecha y hora en que se llevará a cabo el proceso electoral serán señaladas por el organismo que presentó la solicitud; una vez ejecutoriada la providencia que reglamenta la respectiva elección.

Cuando existan sucursales o agencias, el proceso electoral se realizará en todas las zonas durante la misma fecha y hora.

Articulo octavo.De la elaboración y fijación de lista de socios hábiles. En la correspondiente reglamentación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se exigirá la elaboración y fijación de la lista de socios hábiles con diez (10) días de anticipación a la fecha en que se iniciará el proceso electoral.

Igualmente se determinará que esta lista deberá ser fijada en las oficinas centrales, y en las sucursales y agencias, si las hubiere, a fin de que puedan ser consultadas por los socios interesados.

Artículo noveno.Del proceso electoral. Para un adecuado desarrollo de las elecciones de delegados, en la respectiva reglamentación se cumplirán las siguientes reglas:

En todo caso se escogerá el sistema de elección consagrado en los estatutos de la entidad que solicite la reglamentación.

El voto deberá contener la denominación o razón social de la entidad, el nombre y Apellido de la persona o lista por la cual se sufraga, y el período para el cual se elige.

Artículo décimo.De la emisión central de elecciones y escrutinios. Cada entidad conformará una comisión central de elecciones y escrutinios integrada por cinco miembros elegidos de conformidad con la reglamentación que para efecto expida el organismo correspondiente.

La comisión designará de su seno la persona que actuará como secretario.

Artículo once.De las subcomisiones. Cuando las entidades tengan sucursales o agencias que constituyan zonas electorales de votación, la comisión central de elecciones y escrutinios nombrará a en cada una de ellas una subcomisión impar, integrada por socios hábiles, la cual tendrá como función principal vigilar la legalidad y el correcto funcionamiento del proceso electoral.

Las subcomisiones deberán, una vez terminada la votación, levantar un acta que será enviada el mismo día a la Misión central de elecciones y escrutinios junto con la totalidad de los votos emitidos.

Recibido lo anterior, la comisión central de elecciones y escrutinios procederá al conteo de los votos en un acto continuo, levantará un acta suscrita por sus integrantes, y expedirá las credenciales a las personas que resultaren elegidas para asistir, a la asamblea.

Artículo doce.De la validez de las elecciones. Para que las elecciones tengan validez, será necesario que en la votación haya intervenido cuando menos el 10% de socios hábiles.
Artículo trece.Del estudio de la solicitud. Recibida la solicitud de que habla el artículo 5º del presente Decreto, se procederá, previo estudio por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a expedir, dentro de los quince días hábiles siguientes la correspondiente reglamentación para cada caso, mediante resolución motivada.
Artículo catorce.Del número de delegados. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a fin de dar equitativa participación a los socios de las entidades, tendrá en cuenta el siguiente criterio:

Parágrafo. El número de delegados que en virtud del proceso electoral resulte elegido, deberá ser igual al número determinado en la correspondiente providencia de reglamentación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo quince.De los delegados. Los delegados solamente perderán tal carácter, una vez-efectuada la elección de quienes hayan de sucederlos en la asamblea general ordinaria siguiente a aquella en que hayan intervenido.
Artículo dieciséis.De los recursos. Contra las resoluciones que reglamenten las elecciones de delegados, procede el recurso de reposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, en concordancia con el Decreto 2733 de 1959.
Artículo diecisiete.De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 19 de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

Misael Lizarazo Arévalo.

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