por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1948-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, elevarán la solicitud a la Caja e Institución de Previsión Social a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.

Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o Institución de Previsión Social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente.

Artículo 2°. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.

Artículo 3°. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
Artículo 4°. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda.

Artículo 5°. El beneficiario podrá ejercer los recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la resolución de la Caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión, en cuanto se refiere a la obligación a cargo de ella, o en cuanto se aparte de lo que las demás entidades hayan aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deban pagar.
Artículo 6°. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al pago de una parte de la pensión, si no se conforma con la decisión tomada en ellas.
Artículo 7°. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contra cualquiera de las providencias mencionadas en el caso de que esto suceda, el beneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas en aquellas consentidas por él. La Caja pagadora, al ser resuelto el recurso, o cuando se decida la acción contra la providencia impugnada, cubrirá las cuotas de conformidad con el fallo definitivo.
Artículo 8°. No solamente deberán entenderse por Cajas de Previsión Social para los efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, y los del presente Decreto, las que en la actualidad llevan dicha denominación, sino también todas aquellas instituciones de Previsión Social ya establecidas o que sean creadas, y además, las entidades que vienen atendiendo al pago de prestaciones sociales a trabajadores oficiales y las que por la ley deben hacerlo, como los Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías, etc.
Artículo 9°. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro del Trabajo

Evaristo SOURDIS.

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