Por el cual se dictan normas para el pago de impuestos directos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que, de acuerdo con su declaración, hayan obtenido en el año o período gravable una renta líquida superior a $25.000.00, y las personas jurídicas sujetas a impuesto, cualquiera que sea la renta líquida que resulte de su informe de renta y patrimonio, deberán presentar, junto con su declaración, una liquidación privada de tales gravámenes, cuyo pago deberá hacerse dentro del año siguiente al gravable, así:
- a) Una cuota del 25% antes del 1º de marzo, salvo el caso de prórroga, para cuya concesión deberán consignar el 35%;
- b) Una segunda cuota del 25% antes del 1º de junio;
- c) Una tercera cuota del 25% antes del 1 de septiembre;
- d) El saldo, o se el 25% o 15% según el caso, antes del 1º de diciembre.
Para los efectos de esta disposición, por renta líquida debe entenderse la renta bruta, menos las deducciones permitidas por la Ley.
Parágrafo. Los contribuyentes no obligados a presentar liquidación privada, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta, complementarios y adicionales dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación, cuando ésta se hubiere hecho personalmente, o a la fecha de la introducción en la oficina de correos del aviso ordenado en los artículos 12, ordinal 3º de la Ley 81 de 1931 y 111 del Decreto 818 de 1936.
Artículo 2º. La liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será la base para determinar la cuantía de las cuotas fijadas en e mismo artículo. En caso de que la liquidación privada sea modificada por las respectivas oficinas liquidadoras, el contribuyente deberá pagar la diferencia correspondiente al reajuste, con la cuota inmediatamente posterior.
Artículo 3º. El impuesto o inversión en acciones de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río se tendrá en cuenta para fijar el monto de la liquidación privada, y se pagará o invertirá proporcionalmente con cada cuota o, si el contribuyente lo prefiere, en su totalidad con la primera cuota directamente en las oficinas de la Empresa Siderúrgica Nacional de paz de Río, en las entidades que dicha Empresa comisione para tal efecto, o en un Banco autorizado y el recibo deberá presentarse para el pago de las cuotas posteriores.
Artículo 4º. Cuando La liquidación definitiva se practique con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago de la cuarta cuota, la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación definitiva, deberá pagarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación en la oficina de Correos, del aviso ordenado en los artículos 12, ordinal 3º de la Ley 81 de 1931 y 111 del Decreto 818 de 1936.
Artículo 5º. Todo contribuyente al impuesto de renta complementarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, no esté obligado a presentar la liquidación privada de los impuestos que hayan de corresponderle, podrá sin embargo presentar esa liquidación junto con la respectiva declaración de renta y patrimonio, e cuyo caso tendrá derecho a los beneficios y contraerá las obligaciones inherentes a la categoría de contribuyente de que trata el mencionado artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º. Las liquidaciones privadas quedarán en firme con carácter de definitivas, y no podrán revisarse y corregirse por los funcionarios liquidadores ni por la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales, cando hubiere sido presentadas oportunamente con las correspondientes declaraciones de renta y patrimonio, y no fueren modificada por los mencionados funcionarios antes del 20 de diciembre del año siguiente al de su presentación.
Artículo 7º. Las liquidaciones privadas practicadas por los contribuyentes de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1º de este Decreto, harán las veces de "reconocimiento" para todos los efectos legales y especialmente para los dos artículos 1059 del Código Judicial y 94 del Decreto legislativo 164 de 1950.
Artículo 8º. Limitase a noventa días el término máximo que puede concederse como prórroga para presentar declaraciones de renta y patrimonio.
Artículo 9º. El sobreimpuesto de ausentismo establecido por el artículo 5º del Decreto legislativo 1961 de 1948, tasará, liquidará y exigirá a las personas naturales de nacionalidad colombiana que residan en el Exterior o que se ausenten del país por más de seis meses continuos o discontinuos en cada año gravable.
Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto aplicarán a las declaraciones y liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año 1954 y siguientes.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de octubre de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia.
Luis Caro Escallón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra.
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería.
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo, encargado del Despacho de Salud Pública.
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de fomento.
Manuel Archila Monrroy
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas
El Ministro de Educación Nacional.
Aurelio Caicedo Eyerbe.
El Ministro de Comunicaciones.
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas.
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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