Por el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 5 de agosto de 1989, expedido por el Consejo Superior del Instituto Técnico Central sobre adopción del Estatuto General de esa Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 58
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 59 del literal b) del Decreto extraordinario número 080 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1°. Aprobar el Acuerdo 001 del 5 de agosto de 1989 expedido por el Consejo Superior del Instituto Técnico Central, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(agosto 5)

"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Central".

El Consejo Superior del Instituto Técnico Central, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de la Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Instituto Técnico Central contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2°NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Instituto Técnico Central reorganizado mediante Decreto 146 de 1905, y 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá.

Artículo 3°PRINCIPIOS. Además de los principios generales consignados en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980, adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, las siguientes:

Artículo 4°Además de los objetivos generales enunciados en el artículo 22 del Decreto-ley 80 de 1980, son objetivos específicos del Instituto, los siguientes:

más justa por medio de la educación integral de los jóvenes que ingresen a los programas de Educación Superior que la Institución ofrece;

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6°CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico el Instituto Técnico Central es una Institución Técnica Profesional.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 80 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2°de la Ley 25 de 1987, el Instituto es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y los demás autorizados por la ley, según lo dispone en el artículo 44 del supradicho Decreto-ley 80 de 1980.

El Instituto adelantará sus programas de formación técnica profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, Icfes.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION

Artículo 8°CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO

Artículo 9°Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son:

El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10.INTEGRACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Alcalde de Bogotá deberán poseer título universitario excelente trayectoria profesional y preferencialmente experiencia en la docencia o la administración universitaria.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, serán elegidos para un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado será elegido para el mismo el período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presentare la vacante de uno miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de Instituto.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El representante del profesorado en el Consejo Superior, deberá ser un profesor del nivel de educación superior, con una antigüedad no inferior a tres (3) años de vinculación al Instituto en el momento de la elección.

Artículo 12.REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. El representante del alumnado en el Consejo Superior, deberá ser un alumno de los programas de educación superior, que haya cursado y aprobado el tercer semestre académico del programa respectivo, sin haber perdido ninguna asignatura y que no haya incurrido en ninguna de las sanciones que prevé el Reglamento estudiantil.

Artículo 13. QUORUM. Constituye quórum para decidir, la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministerio de Educación Nacional o su representante. En ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14.INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

La designación de cada Director de Unidad se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;

ñ) Definir la política de admisiones, previa recomendación del Consejo Académico;

Artículo 16.VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c) d), f) y g ) del artículo anterior requerirán para su validez, de voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector la función consignada en el literal h).

Artículo 17.REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector.

Sus reuniones se harán constar en Actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18.HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 19.REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 20.CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer títulos de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una Institución Tecnológica o Universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21.FUNCIONES. Son funciones del Rector:

ñ) Autorizar con su firma los títulos que otorgue el instituto y suscribir las correspondientes actas de grado;

Artículo 22.DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores, Directores Administrativos y Directores de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23.DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 24.INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El período del profesor y del estudiante será de un (1) año.

Los requisitos del profesor y del estudiante son los mismos establecidos para el Consejo Superior, en los artículos 11 y 12 del presente estatuto.

Artículo 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26.REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará el Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario el Secretario General.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27. QUORUM. Constituye quórum para decidir la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo Académico su condición de tales.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD

DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 28.FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD

Artículo 29.FUNCIONES. El Director de Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva unidad y tiene las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD

Artículo 30. INTEGRACION. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos de la Unidad. Estará integrado por:

Artículo 31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad, por lo menos una vez al mes y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.

Artículo 32.FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION INTERNA

Artículo 33.ESTRUCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-rectoría Académica, la Dirección Administrativa, la oficina jurídica y la Oficina de Planeación, como estructura básica.

Artículo 34.DENOMINACION DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica, se denominarán: Vice-rectoría, Unidades, Departamentos, Centros o Institutos.

Las dependencias del área administrativa, se denominarán: Vice-rectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos. Las dependencias de carácter asesor, se denominarán Oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura orgánica de la Institución.

Artículo 35.DEFINICION DE LAS DEPENDENCIAS ACADEMICAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

UNIDAD. Entiéndese por unidad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación técnica profesional, por la metodología presencial o a distancia, pertenecientes a una misma área del conocimiento.

INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia, encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la docencia.

DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de ellas. El Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias unidades.

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL

Artículo 36. El control fiscal será ejercido en el Instituto por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES

Artículo 37.PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.

Artículo 38.RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución o una sanción de expulsión de un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 39.NOTIFICACION. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 40. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre la Institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso se podrán autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 41.ADQUISICION DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se requiera licitación pública.

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES

Artículo 42.INTEGRACION. La Institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:

Actuará como Secretario de la Junta, quien designe el Rector.

Presidirá la Junta el Director Administrativo y en su ausencia el Secretario General.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 43.FUNCIONES. Son funciones íntegramente con carácter de asesoría de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones las siguientes:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 44.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.

Artículo 45.SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que determinen el desarrollo del literal k) del artículo 2°del Decreto extraordinario 081 de 1980.

Artículo 46.ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Instituto deberá ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título III del Decreto extraordinario 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 47.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1990, la Institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de su presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 48.PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La institución destinará como mínimo el dos por ciento (2% ) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todas aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que reciban de acuerdo con las normas legales.

Artículo 49.ELABORACION Y EJECUCION PRESUPUESTAL. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal, por lo tanto, no podrán incluirse partidas del ingreso inciertas o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente. En los demás aspectos relacionados con la elaboración y ejecución presupuestal se atenderá a lo dispuesto en la Ley 38 de 1989, y demás disposiciones que la adicionen, modifiquen o reglamenten.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO

Artículo 50. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

El personal docente de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten, y su régimen de remuneración será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes.

Artículo 51.REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Título III, Capítulo VII, del Decreto extraordinario 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 52.REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y las demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 53. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Estudiantil.

Artículo 54.RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento Estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 55.EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuesto y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias, legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro.

Las donaciones no requieren insinuación judicial.

Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros, revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 56.DERECHOS DE ASOCIACION. En ningún caso se podrá prohibir, el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 57.CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto y en función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.

Artículo 58.VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL del decreto respectivo.

Dado en Bogotá, D. E., a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente,

Hno. Juan Vargas Muñoz.

El Secretario General (E.),

Hno. José Diógenes Riveros Herrera».

Articulo 2º. Este Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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