Por el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 5 de agosto de 1989, expedido por el Consejo Superior del Instituto Técnico Central sobre adopción del Estatuto General de esa Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 59 del literal b) del Decreto extraordinario número 080 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1°. Aprobar el Acuerdo 001 del 5 de agosto de 1989 expedido por el Consejo Superior del Instituto Técnico Central, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(agosto 5)

"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Central".

El Consejo Superior del Instituto Técnico Central, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de la Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Instituto Técnico Central contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2°NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El Instituto Técnico Central reorganizado mediante Decreto 146 de 1905, y 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá.

Artículo 3°PRINCIPIOS. Además de los principios generales consignados en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980, adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, las siguientes:

Artículo 4°Además de los objetivos generales enunciados en el artículo 22 del Decreto-ley 80 de 1980, son objetivos específicos del Instituto, los siguientes:

más justa por medio de la educación integral de los jóvenes que ingresen a los programas de Educación Superior que la Institución ofrece;

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6°CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico el Instituto Técnico Central es una Institución Técnica Profesional.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 80 de 1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2°de la Ley 25 de 1987, el Instituto es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación técnica profesional y los demás autorizados por la ley, según lo dispone en el artículo 44 del supradicho Decreto-ley 80 de 1980.

El Instituto adelantará sus programas de formación técnica profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, Icfes.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION

Artículo 8°CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO

Artículo 9°Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son:

El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10.INTEGRACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Instituto y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Alcalde de Bogotá deberán poseer título universitario excelente trayectoria profesional y preferencialmente experiencia en la docencia o la administración universitaria.

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, serán elegidos para un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado será elegido para el mismo el período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación.

Cuando se presentare la vacante de uno miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de Instituto.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El representante del profesorado en el Consejo Superior, deberá ser un profesor del nivel de educación superior, con una antigüedad no inferior a tres (3) años de vinculación al Instituto en el momento de la elección.

Artículo 12.REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. El representante del alumnado en el Consejo Superior, deberá ser un alumno de los programas de educación superior, que haya cursado y aprobado el tercer semestre académico del programa respectivo, sin haber perdido ninguna asignatura y que no haya incurrido en ninguna de las sanciones que prevé el Reglamento estudiantil.

Artículo 13. QUORUM. Constituye quórum para decidir, la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministerio de Educación Nacional o su representante. En ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14.INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15.FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

La designación de cada Director de Unidad se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;

ñ) Definir la política de admisiones, previa recomendación del Consejo Académico;

Artículo 16.VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c) d), f) y g ) del artículo anterior requerirán para su validez, de voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector la función consignada en el literal h).

Artículo 17.REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector.

Sus reuniones se harán constar en Actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18.HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 19.REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Institución.

Artículo 20.CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer títulos de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una Institución Tecnológica o Universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21.FUNCIONES. Son funciones del Rector:

ñ) Autorizar con su firma los títulos que otorgue el instituto y suscribir las correspondientes actas de grado;

Artículo 22.DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores, Directores Administrativos y Directores de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23.DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 24.INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

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