por el cual se reglamenta el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se modifica el artículo 5° del Decreto 1132 de junio 1° de 1994 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1 º. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituirá a partir de la mesada pensional el mes de junio de 1995, a la Caja Nacional de Previsión Social, en el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes, reconocidas hasta el 31 de mayo de 1995, En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social pagará las mesadas pensionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2º. El inciso primero del artículo 5º del Decreto 1132 de junio 1º de 1994, quedará así:
Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a 31 de mayo de 1995.
Artículo 3º. La Caja Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a más tardar el 15 de junio de 1995, de la siguiente documentación:
-
- Copia de las resoluciones mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes que van a ser sustituidas en el pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
-
- Entrega del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios como: cédula, nombre, ciudad, dirección, clase de pensión, valor de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.
-
- La información a que se refiere este artículo debe entregarse previa auditoría realizada directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por este.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.