por el cual se reglamenta el Decreto número 1832 de 1948 (junio 2)
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales.
decreta:
Artículo 1.° Toda persona natural o jurídica que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes deberá suministrar, cada seis (6) meses en forma gratuita, un par de zapatos de cuero, rancho o de otro material similar, a cada uno de sus trabajadores cuya remuneración sea inferior a ochenta pesos ($ 80) mensuales.
Articulo 2.° Los patronos que ocupen tres o más trabajadores permanentes deberán efectuar antes del primero de diciembre de 1948, la primera entrega de calzado, y los que ocupen un número inferior, deberán hacerlo antes del primero de junio de 1949.
Artículo 3.° Los patronos efectuarán la segunda entrega de calzado a sus trabajadores dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla el plazo para hacer la primera, y así sucesivamente.
Artículo 4.° Es entendido que las entregas de calzado pueden efectuarse con anterioridad a la fecha en que vence el termino indicado, pero siempre que sea dentro del semestre correspondiente.
Artículo 5.° EI calzado que los patronos suministran a los trabajadores deberá ser de una duración mínima de seis (6) meses, acondicionado al medio, apropiado para quienes han de usarlo y adecuado al trabajo que ejecutan.
Parágrafo. El Ministerio de Higiene señalara, por medio de resoluciones, los requisitos o condiciones que debería tener el calzado para uso de tos trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones climatéricas de la región, las enfermedades predominantes en ella. y. el género de industria, o las tareas a que se dedique el trabajador.
Artículo 6.° Para los efectos del presente Decreto se entiende por trabajador permanente, el trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral ha estado más de tres meses al servicio de un mismo patrono.
Articulo 7.° Los patronos o las empresas que en virtud de contratos de trabajo, de contratos sindicales, o de convenciones colectivas de, trabajo suministran calzado a sus trabajadores, deberán proceder a enviar el correspondiente informe, y a dar los detalles necesarios al respectivo Inspector del Trabajo, quien hará las averiguaciones del caso, si lo creyere indispensable.
Parágrafo. Si las condiciones en que se hace el suministro de calzado a los trabajadores, en virtud de los contratos a que se refiere el inciso anterior, no fueren más favorables para el trabajador, los patronos deberán cumplir lo dispuesto en el presente Decreto.
Articulo 8.° Los patronos están en la obligación de remitir al respectivo Inspector del Trabajo, al vencerse el plazo para el suministro de calzado, una está por orden alfabético de apellidos, de los trabajadores permanentes que están a su servicio. En ella deberán indicar la remuneración de cada uno de aquéllos y anotar los trabajadores a quienes les han entregado el calzado.
Articulo 9.° Adicional a dicha lista deberá enviarse la relación de los trabajadores cuya remuneración mensual sea superior a ochenta pesos ($ 80) y que tengan hijos legítimos menores de catorce años que estén a su cargo, cuando al tomar en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) -por cada una de esas personas y restar el total de esta suma de la remuneración, resulte ser ésta inferior a ochenta pesos ($ 80),
Artículo 10. Para establecer cuál es la remuneración mensual del trabajador, se dividirá el total de las sumas devengadas durante el semestre por el número de meses en que ha trabajado.
Articulo 11. Para acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar calzado a los trabajadores, impuesta a los patronos, además de la lista a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto, éstos deberán presentar una constancia suscrita por el trabajador, con la anotación de la fecha. el lugar, la calidad, las condiciones y el uso o destinación del calzado.
Articulo 12. El Inspector del Trabajo, a solicitud de cualquier trabajador al servicio de una empresa o por su propia voluntad, podrá exigir la presentación de los recibos o constancias para compararlos con las relaciones que de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto deben remitirle los patronos, y también podrá exigir la presentación de las facturas, de los contratos de compra o de producción de calzado, pero Con la única finalidad de establecer el cumplimiento de este Decreto.
Parágrafo 1.° Si el Inspector del Trabajo estableciere que el recibo o la constancia que el patrono presente pata acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar calzado a los trabajadores, no corresponde a la realidad por no haberse verificado dicho suministro de calzado, o por haber sido dado dinero a cambio de éste, o por cualquiera otra circunstancia, informará inmediatamente la denuncia criminal ante un funcionario competente para adelantar la investigación por el delito de falsedad en que se hubiere incurrido.
Parágrafo 2.° El Ministerio del Trabajo, fijara, si es el caso, otros medios para acreditar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el presente Decreto.
Articulo 13. Cuando el patrono tenga conocimiento de que el trabajador no destina a su uso personal el calzado que le suministre, lo hará saber así al Inspector de Trabajo quien citara al trabajador para comprobar tal hecho. Si se estableciere que efectivamente ocurre esto, el patrono queda, eximido, respecto de aquél, de esta obligación en el semestre siguiente.
Artículo 14. En los lugares donde no haya un Inspector del Trabajo, para los fines contemplados en el presente Decreto o reemplazará el respectivo Alcalde Municipal, pero es entendido que su actuación, aunque de inmediata vigencia, puede ser revisada por el inspector Seccional del Trabajo.
Articulo 15. El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los Inspectores Nacionales y los Inspectores Seccionales del trabajo castigarán con multas de cincuenta pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1.000) graduadas de acuerdo con el número de .trabajadores que dependan del patrono infractor, la violación de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto y del Decreto 1832 de 1948 (junio 24. de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Decreto 21 á8 de 1948.
Articulo 16. Este Decreto será dado a conocer por bando en todas las Alcaldías de la República en los tres domingos siguientes a la fecha de su vigencia.
Artículo 17. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de agosto de 1948.
mariano ospina perez
El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO.
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