por el cual se exonera de depósito previo algunas importaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el ordinal g) del artículo 89 del Decreto 444 de 1967,
decreta
Artículo 1° Las importaciones de material técnico, educativo y de laboratorio que efectúen las Universidades del país y los establecimientos de educación que no persigan fines de lucro, para su uso exclusivo, estarán exentas de constituir depósito previo.
Parágrafo. Para el otorgamiento de dicho beneficio se requerirá la previa calificación de cada solicitud por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 28 de noviembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa
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