por el cual se dictan medidas sobre autorización de giros en monedas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1990-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto-ley 444 de 1967,

DECRETA:

Artículo 1° La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá aprobar licencias de cambio destinadas a atender los gastos de los residentes en el país que adelanten estudios o programas de capacitación en el exterior, siempre que tengan su domicilio permanente en Colombia.
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior, la Oficina de Cambios podrá aprobar, directamente y sin exigir el visto bueno del Icetex, licencias de cambio a los residentes en Colombia que adelanten estudios o programas de capacitación en el exterior sin el patrocinio del mencionado Instituto.

Así mismo, la Oficina de Cambios podrá aprobar al Icetex las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior. Toda autorización de giros a estudiantes patrocinados por el Icetex deberá contar con el visto bueno del Instituto, quien lo otorgará con sujeción a las normas contenidas en el presente Decreto y a las disposiciones que regulan la prestación de servicios por parte de dicho Instituto.

Parágrafo. Tratándose de giros a personas que no reciban patrocinio del Icetex, la Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones de giro respectivas.

Artículo 3° Podrán aprobarse licencias de cambio en desarrollo del presente Decreto para los estudios y programas que a continuación se mencionan:
Artículo 4° Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:

Parágrafo 1° Cuando se trate de giros a personas que no sean estudiantes de tiempo completo, la cuantía máxima de que trata el literal e) del presente artículo se reducirá en un 25 %. Tratándose de personas que adelanten estudios o programas de capacitación por períodos inferiores al año la cuantía máxima de que trata dicho literal se reducirá en forma proporcional.

Parágrafo 2° La Junta Monetaria revisara periódicamente la cuantía máxima establecida en el literal e) del presente artículo, a fin de ajustar su valor a los incrementos internacionales en los precios.

Artículo 5° La Oficina de Cambios, podrá autorizar licencias de cambio en cuantías que sobrepasen el tope establecido en el literal e) del artículo precedente, previa demostración de la insuficiencia de la suma correspondiente a dicho tope para atender los gastos razonables de viaje, sostenimiento, material de estudios o de tesis del solicitante.
Artículo 6° El Icetex hará relación mensual a la Oficina de Cambios del Banco de la República de las autorizaciones otorgadas en desarrollo del presente Decreto. Así mismo, la Oficina de Cambios suministrará al Icetex la información estadística pertinente, relacionada con el adelanto de estudios o programas de capacitación en el exterior por parte de residentes en el país que no sean patrocinados por el Instituto.
Artículo 7° En ningún caso podrán condonarse total o parcialmente préstamos otorgados por el Icetex para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de fondos contractuales confiados en administración a dicho Instituto, cuyo manejo se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2082 de 1983 y 1747 de 1986, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1990.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Valdivieso Sarmiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.