Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:
- a) Construcción de vivienda, propia o para la venta;
- b) Producción de viviendas prefabricadas;
- c) Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
- d) División de unidades, de vivienda en otras soluciones habitacionales;
- e) Reparación o ampliación de viviendas ya existentes;
- f) Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas y las usadas;
- g) Obras de urbanismo;
- h) Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto y energía eléctrica; '
- i) Producción de materiales de construcción no suntuarios o elementos prefabricados para la construcción de viviendas; instalación o ensanche de la capacidad instalada de industrias, productoras de dichos materiales o elementos o de viviendas prefabricadas e investigación o tecnología para vivienda;
- j) Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda pero que sean complementarias o tengan relación directa con ella, tales como garajes, parqueaderos, oficinas, locales;
- k) Construcción o adquisición de otras edificaciones distintas de vivienda, excluidos hoteles, Instalaciones para zonas francas y bodegas.
Parágrafo. Los préstamos de que trata el presente artículo podrán concederse a cooperativas, asociaciones o fundaciones dedicadas a la construcción de vivienda o a producir o distribuir materiales básicos para la misma.
Artículo 2º. El monte total de las nuevas colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda estará distribuido en la siguiente forma:
- a) No menos del cincuenta por ciento (50%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial unitario hasta de 2.500 Upacs, o a los fines indicados en los literales g) y h) del mismo artículo.
Por lo menos la mitad de dicho porcentaje deberá estar representada en préstamos que se refieran a vivienda con valor comercial Unitario hasta de 1.000 Upacs.
- b) No menos del veinte por ciento (20%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se refieran a vivienda con valor comercial superior a 2.500 Upacs, e inferior o igual a 5.000 Upacs.
- c) Hasta el treinta por ciento (30%) para préstamos que, además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial unitario superior a 5.000 Upacs e inferior a 15.000 Upacs, o a las edificaciones diferentes a viviendas contempladas en los literales j) y k), o a los fines previstos en el literal i) del artículo anterior.
Parágrafo 1º. Dentro del monto total asignado al literal a) del presente artículo, se puede destinar hasta un cinco por ciento (5%) de ese monto a los fines previstos en los literales g) y h) del artículo anterior.
Parágrafo 2º. Dentro del monte total asignado al literal c) del presente artículo, se debe destinar no menos del diez por ciento (10%) de ese monto para los fines previstos en el literal i) del artículo anterior.
Parágrafo 3º. El porcentaje de las nuevas colocaciones previsto en el literal a) de este artículo, podrá estar representado en créditos para construcción de vivienda al Instituto de Crédito Territorial o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Parágrafo 4º. Las nuevas colocaciones que se originen en desembolsos de préstamos aprobados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, sobre las cuales no se tenga un compromiso contractual, estarán comprendidas por la distribución prevista en el artículo 2º.
Artículo 3º. Sin perjuicio de la distribución del total de las nuevas colocaciones de que trata el artículo 2º, éstas no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) para el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 4º. Para les efectos del presente Decreto se entiende por " valor comercial" el señalado por un perito avaluador designado por la respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda, o el convenido entre la Corporación y el prestamista y el constructor en la forma prevista en el artículo 15 del presente Decreto caso en el cual no será necesario avaluar cada unidad para efecto de los préstamos individuales.
Cuando el avalúo del perito de la Corporación de Ahorro y Vivienda se aparte manifiestamente de la realidad, a solicitud y costa del peticionario del préstamo o de la Corporación, según el caso, el Banco Central Hipotecario designará un perito para que practique un nuevo avalúo, el cual prevalecerá sobre el objetado.
Artículo 5º. Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda registre, al final de un trimestre calendario, defectos en los porcentajes mínimos de las nuevas colocaciones que debe mantener en préstamo para vivienda de valor comercial hasta de 50% Upacs, quedará obligada a suplir tales defectos dentro del primer mes del trimestre siguiente mediante la obligación de las sumas respectivas en título de valor constante, sin intereses, emitidos por el Favi. Estos títulos deberán ser redimidos cuando la Corporación demuestre ante la Superintendencia Bancaria que el defecto ha desaparecido, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha Superintendencia.
Artículo 6º. Los préstamos, que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para la adquisición de vivienda o de los lotes de terreno con servicios, con reglamentación aprobada, se sujetarán a las siguientes reglas:
- a) Se financiará el ciento por ciento (100%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél no exceda de 1.000 Upacs;
- b) Para compra de lotes de terreno se financiará hasta el ciento por ciento (100%) del valor o del precio de compra, según corresponda, cuando no exceda de 175 Upacs y hasta el 80% cuando no exceda de 260 Upacs;
- c) Se financiará hasta el noventa por ciento (90%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 1.000 Upacs sin exceder de 2,500 Upacs;
- d) Se financiará hasta el ochenta por ciento (80%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél sea superior a 2.500 Upacs, sin exceder de cinco mil (5.000) Upacs;
- e) Se financiará hasta el sesenta por ciento (60%) del valor comercial o del medio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior de 5.000 Upacs, sin exceder de 15.000 Upacs;
- f) Se financiará hasta. el sesenta por ciento (60%) del precio de venta de las edificaciones distintas de vivienda de que tratan los literales j) y k) del artículo 1º.
Parágrafo 1º. En los eventos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, los solicitantes podrán pedir una financiación inferior a las cuantías en ellos establecidas.
Parágrafo 2º. Salvo en los casos previstos en el parágrafo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán reducir el porcentaje máximo de financiación fijado en el presente artículo, en la proporción en que la respectiva solicitud o sus anexos indiquen que el solicitante o grupo familiar solicitante, están en capacidad de pagar una mayor cuota inicial.
Articulo 7º. En ningún caso los préstamos individuales para adquisición, construcción, reparación o ampliación de vivienda podrán exceder del equivalente a cinco mil doscientos a (5.200) Upacs.
Artículo 8º. Los préstamos para la adquisición de inmuebles y construcción de vivienda propia se sujetarán a los siguientes requisitos:
- a) El porcentaje máximo de financiación, al igual que la tasa de interés y el plazo se determinarán con base en el valor comercial y la naturaleza del inmueble;
- b) Cuando se trate de adquisición de inmuebles, para fijar el valor máximo del préstamo, se aplicará el porcentaje de financiación concedido a la cuantía menor entre el valor comercial y el precio de compra;
- c) La cuota mensual de amortización no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del promedio mensual de los ingresos totales del solicitante o del grupo familiar solicitante.
- d) Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda financia a la misma persona o grupo familiar la compra de una vivienda prefabricada, o la construcción de una vivienda sobre un lote también financiado por ella, el porcentaje máximo de financiación, el plazo y la tasa de interés se unificarán en función del valor comercial del lote y la vivienda.
Parágrafo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán exigir a los beneficiarios de préstamos individuales la constitución de seguros de vida e incendio a favor de las mismas.
Artículo 9º. Los solicitantes de un préstamo para adquisición o construcción de vivienda propia, con valor comercial hasta de 2.500 Upacs, o para adquisición de lote de terreno con servicios cuyo valor comercial no exceda de 260 Upacs, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
- a) Que ninguno de los solicitantes sea propietario de vivienda, salvo que el crédito solicitado esté destinado a la reparación, ampliación o división de una vivienda propia o a la construcción de otra u otras sobre ella;
Este requisito no impide que propietarios de vivienda figuren como aportantes o codeudores no solicitantes de los prestamos a que se refiere el presente artículo;
- b) Que ninguno de los solicitantes sea deudor de una Corporación de Ahorro y Vivienda o del Banco Central Hipotecario por crédito concedido para adquisición o construcción de vivienda.
Parágrafo 1º Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán acordar con sus prestatarios una cláusula de exigibilidad anticipada para el evento de que se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en este artículo.
Parágrafo 2º. En los préstamos individuales para adquisición o construcción de vivienda propia con valor comercial a hasta 2.500 Upacs, también serán causales de exigibilidad anticipada la circunstancia de que el inmueble no fuere ocupado sin causa justificada, por el solicitante o por alguno de los integrantes del grupo familiar solicitante y el hecho de que el mismo inmueble se destine en su totalidad a uso distinto de vivienda.
Artículo 10. El valor de los nuevos préstamos individuales que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para, la. adquisición de oficinas, locales, consultorios u otras edificaciones no destinadas a vivienda, no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del correspondiente valor comercial ni de cinco mil doscientos (5.200) Upacs por cada unidad.
Artículo 11. Los beneficiarios de créditos para adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo, total o parcialmente, a amortizar tales créditos. Los patronos correspondientes deberán, con base en acuerdo escrito de pignoración, girar a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 12. El valor de los nuevos préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con destino a la construcción de vivienda para la venta, producción de viviendas prefabricadas, proyectos de renovación urbana, división de unidades de vivienda en otras soluciones habitacionales, construcción de edificaciones distintas de vivienda o construcción de conjuntos mixtos, tendrán los siguientes límites:
1º. Hasta el noventa por ciento (90%) del costo de las unidades proyectadas de vivienda con precio de venta programado hasta de 1.000 Upacs.
2º. Hasta el ochenta por ciento (80%) del costo de las unidades proyectadas de vivienda con precio de venta programado superior a 1.000 Upacs y no mayor de 2.500 Upacs.
3º. Hasta el setenta por ciento (70%) del costo de las unidades de vivienda proyectadas cuyo precio de venta programado sea superior a dos mil quinientos (2.500) Upacs, pero sin exceder de cinco mil (5.000) Upacs.
4º. Hasta el setenta por ciento (70%) del costo de las unidades de vivienda proyectadas cuyo precio de venta programado sea superior a cinco mil (5.000) Upacs, pero sin exceder de quince mil (15.000) Upacs. En ningún caso podrá otorgarse financiación que exceda de cinco mil doscientos (5.200) Upacs por cada unidad.
5º. Hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de oficinas, locales, consultorios y demás edificaciones distintas de vivienda de que tratan los literales j) y k) del artículo 1º y en el entendido de que en ningún caso podrá otorgarse financiación que exceda a 5.200, Upacs para cada una de estas unidades.
Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo, en el costo de construcción podrán incluirse los costos de urbanización, pero no los financieros ni el valor del terreno, sin perjuicio de la excepción relativa a programas de renovación urbana establecida en el artículo 1º, cuando el solicitante deba adquirir la totalidad o parte de los inmuebles comprendidos en su proyecto.
Parágrafo 2º. Los créditos otorgados p ara desarrollar proyectos de construcción de vivienda hasta de 1.000 Upacs con precio de venta programada, adelantados por cooperativas, asociaciones o fundaciones mediante el sistema de auto construcción, podrán hacerse extensivos total o parcialmente a la adquisición de terrenos.
Parágrafo 3º. Entiéndese por "conjunto mixtos" los integrados simultáneamente por unidades habitacionales u oficinas, locales, consultorios y demás edificaciones destinadas a familias de distintos niveles socioeconómicos.
Artículo 13. Los préstamos hipotecarios que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para financiar obras de urbanismo no incluirán la adquisición de la tierra. Se financiará hasta el ciento por ciento (100%) cuando el precio de venta programado de los lotes resultantes no exceda de ciento setenta y cinco (175) Upacs, y el ochenta por ciento (80%) cuando sea mayor de ciento setenta y cinco (175) y menor de doscientos sesenta (260) Upacs.
Parágrafo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no financiarán obras de urbanismo respecto de urbanizaciones que incluyan lotes cuyos precios de venta programados excedan de doscientos sesenta (260) Upacs.
Artículo 14. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán estipular los siguientes plazos e intereses en los préstamos de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
1º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y g), el plazo será igual al estimado, inicialmente para la construcción o prefabricación, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual.
2º. En los que otorguen para adquisición de vivienda, el plazo máximo será de quince (15) años y las tasas efectivas de interés dependerán del valor comercial en la época de la solicitud, así:
- a) Seis por ciento (6%) anual, respecto de vivienda hasta de 1.000 Upacs;
- b) Siete y medio por ciento (7 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 1.000 Upacs y no mayor de 5.000 Upacs;
- c) Nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 5.000 Upacs y no mayor de 15.000 Upacs. ,
3º. En los que otorguen exclusivamente para la construcción, reparación o ampliación de vivienda propia o la construcción de otra u otras sobre ella, el plazo será igual al programado para las obras y hasta quince (15) años más, y la tasa efectiva de interés la correspondiente a la fijada en el ordinal anterior, de acuerdo con el valor comercial estimado del inmueble al término de las obras.
4º. En los que otorguen para la adquisición de lotes con servicios, el plazo no podrá exceder de ocho (8) años y la tasa efectiva de interés será del siete y medio por ciento (7 1/2%) anual.
5º. En los que otorguen para los fines previstos en el literal i), el plazo no podrá exceder de cinco (5) años y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual.
6º. En los que otorguen para los fines previstos en los literales j) y k) la tasa, efectiva de interés será del nueve y medio por cierto (9 1/2%) anual y el plazo será igual al estimado inicialmente para la construcción, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta. En los otorgados a quienes conserven o adquieran dichas edificaciones, la tasa efectiva de interés también será del nueve y medio por ciento (9 1/2%) anual y el plazo máximo será de ocho (8) años.
Parágrafo. Las tasas de interés fijadas en este artículo se liquidarán sobre valores expresados en unidades de poder adquisitivo constante.
Artículo 15. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda acordarán con los solicitantes de créditos para la construcción de vivienda con precio de venta programado hasta de 2.500 Upacs o para la ejecución de obras de urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y requisitos para los desembolsos, al ritmo de avance de las obras, los que no podrán girarse total ni anticipadamente; así como también los precios de venta de los correspondientes inmuebles y las fórmulas para su eventual reajuste, mediante la celebración de un contrato que debe ser elaborado siguiendo los criterios básicos que para tal efecto utilice el Banco Central Hipotecario y luego aprobado por la Superintendencia Bancaria.
Si la Corporación comprobare que un constructor o urbanizador ha prometido vender o ha vendido alguna o algunas de las unidades de vivienda o lotes por un valor superior al acordado, podrá abstenerse de financiar en lo sucesivo a los compradores del plan correspondiente, con excepción de aquellos que ya hayan formulado solicitud de préstamo. Además, comunicará el hecho a la Superintendencia Bancaria para que ésta considere si procede la cancelación del registro que dispone el artículo 3º del Decreto 2610 de 1979, y podrá exigir anticipadamente el pago de la totalidad de las sumas debidas por el constructor o urbanizador.
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