Por el cual se dictan normas sobre cambios

Rango Decreto
Publicación 1956-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Las monedas extranjeras provenientes de operaciones de cambio o de comercio internacional de toda índole, o los giros representativos de éstas que, en virtud de las normas legales vigentes, estén exceptuados de la obligación de ser vendidos al Banco de la República a la tasa oficial de cambio, deberán ser entregados a la misma institución o a un banco autorizado, para ser canjeados por títulos de divisas, que serán libremente negociables, pero de aplicación limitada a fines convenientes para la economía nacional.

El Gobierno adoptará las medidas conducentes al estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2º Las divisas de que trata el artículo anterior sólo podrán utilizarse para los siguientes fines:
Artículo 3º El término de validez de los títulos será fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vencido el plazo fijado serán convertidos en moneda corriente al tipo oficial fijado por el Banco de la República en el día del vencimiento.
Artículo 4º Los depósitos en moneda extranjera, vigentes en bancos del país, podrán ser canjeados por títulos de divisas.

Artículo transitorio. Los títulos de divisas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, podrán también utilizarse para el cumplimiento de entregas futuras de cambio, pactadas por entidades bancarias, o por particulares con intervención de aquellas, siempre que se demuestre ante la Superintendencia Bancaria que tales operaciones fueron celebradas de acuerdo con la legislación vigente.

Los establecimientos bancarios podrán liquidar las operaciones de cambio que tengan celebradas, en los términos y condiciones pactados, siempre que ellas se ajusten, a juicio de la misma Superintendencia, a las normas sobre mercado libre de divisas vigentes con anterioridad a este decreto (sic).

Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA, Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

José Enrique Arboleda Valencia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Manuel Rivas Sacconi.

El Ministro de Justicia,

Luis Carlos Giraldo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Morales Gómez.

El Ministro de Guerra, Mayor General

Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Eduardo Berrío González.

El Ministro del Trabajo, Carlos

Arturo Torres Poveda.

El Ministro de Salud Pública,

Carlos Márquez Villegas.

El Ministro de Fomento, Teniente

Coronel Mariano Ospina Navia.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Francisco Puyana.

El Ministro de Educación Nacional,

Josefina Valencia de Hubach.

El Ministro de Comunicaciones, Mayor General

Pedro A. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.