Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1941-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º No podrá darse curso en los servicios de telecomunicaciones a los telegramas, radiogramas o cablegramas que se dirijan de un lugar a otro de la República, en claves desconocidas o distintas de las establecidas en los códigos comerciales impresos, reconocidos generalmente como tales. El que quiera hacer uso de una clave especial, distinta a las mencionadas, deberá registrarla previamente en el Ministerio de Correos y Telégrafos, para lo cual enviará a este, directamente o por conducto del Jefe de la Oficina Telegráfica, un ejemplar de la respectiva clave para hacer las confrontaciones correspondientes, en caso necesario. A cada clave privada le corresponderá un número en el registro, y éste servirá para distinguirla.

Parágrafo I. Las personas o entidades que ya hayan depositado sus claves privadas en la Secretaría General del Ministerio, no tendrán que hacer nuevo depósito sino en caso de que las hayan reformado, y la Secretaría les expedirá el número de registro, en cuanto este Decreto entre en vigencia.

Parágrafo II. Tanto en los despachos en claves comerciales como en los despachos en claves privadas, deberá figurar en el preámbulo: a) El Código en que se haya hecho uso, si se trata de una clave comercial. b) La indicación "CP" (clave privada), y el número que a ésta haya correspondido en el registro.

Artículo 2º Los despachos originarios de Colombia con destino a países que hayan establecido restricciones, se sujetarán a lo que sobre el particular haya comunicado la Oficina Internacional de Berna. Los destinados a países que no hayan establecido restricciones quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 1º para los despachos en el servicio interno. No se admitirán despachos originarios del Exterior en claves privadas.
Artículo 3º La indicación del código o clave que se haya usado se transmitirá como parte integrante del despacho, pero no se liquidará.
Artículo 4º Cuando se compruebe que los despachos han sido escritos en códigos o claves distintas a las citadas por los introductores, el infractor incurrirá en multa de $ 5 a $ 200, que impondrá el Ministerio de Correos y Telégrafos, o las autoridades de Policía, a petición de éste. Si el infractor fuere un extranjero, quedará, además, sometido a las disposiciones del Decreto 1205, de 25 de junio de 1940.
Artículo 5º Las restricciones establecidas en el presente Decreto no hacen relación a los despachos oficiales de los funcionarios públicos ni a los de los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros (telegramas de estado).
Artículo 6º El presente Decreto modifica y adiciona el Decreto número 1771, de 5 de septiembre de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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