Por el cual se fijan normas de procedimiento para algunos juicios administrativos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por sentencia de fecha 20 de junio de 1955, la honorable Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 269 de la Ley 167 de 1941, e igualmente declaró inexequibles los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 287 y 268 de la misma Ley 167 de 1941, "pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivos de ocupación permanente de la propiedad privada por la Administración Pública";
Que al tiempo de quedar en firme la mencionada sentencia, o sea el 1o de septiembre de 1955, cursaban ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, numerosos juicios sobre pago de indemnizaciones por la ocupación permanente de propiedad privada inmueble, con ocasión de trabajos públicos;
Que es necesario señalar las normas de procedimiento que deben seguirse para poner fin a dichos juicios, de acuerdo con los principios generales de derecho que regulan la materia, y con aquellos que cita la honorable Corte, tanto en el fallo de Inexequibilidad como en el de aclaración al mismo;
Que en lo relativo a derogatoria de leyes sobre ritualidad de los juicios, "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren empezadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", (artículo 40 de la Ley 153 de 1887);
Que "la decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado; en principio ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta, sino los de una derogatoria de la norma acusada. Por lo tanto, las consecuencias del fallo de que se trata no trascienden a las actuaciones cumplidas con anterioridad a él, ni borran en lo pasado los efectos que la ley declarada inexequible ha producido regularmente mientras estuvo en vigor". (De la aclaración del fallo de la honorable Corte);
Que de lo anterior se concluye la plena validez de las actuaciones cumplidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como también que ésta es incompetente para seguir conociendo de los juicios a que se ha hecho referencia,
DECRETA:
Artículo primero. Las actuaciones y trámites surtidos, tanto ante los Tribunales Administrativos como ante el Consejo de Estado, y las sentencias proferidas por estas corporaciones durante la vigencia del Capítulo XXII de la Ley 167 de 1941, tienen plena validez y efecto.
Artículo segundo. Los juicios sobre pago de indemnizaciones por la ocupación permanente de propiedad privada inmueble con ocasión de trabajos públicos, que se hubieren, iniciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con anterioridad al 1° de septiembre de 1955, pasarán a la justicia ordinaria en el estado en que se encuentren.
Artículo tercero. Con el exclusivo objeto de finalizar la tramitación de los juicios a que se refiere el artículo anterior, y de dictar las sentencias a que hubiere lugar, la justicia ordinaria aplicará para tales procesos los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941, que a continuación se reproducen:
"Artículo 261. Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos públicos nacionales, se deciden en una sola Instancia por el Consejo de Estado, cualquiera que sea el valor de lo reclamado.
"Artículo 262. Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos, privativamente y en una sola instancia, cuando el. monto de la indemnización que se reclama es inferior a mil pesos ($1.000.00).
Si pasa de esta suma, habrá lugar a segunda instancia para ante el Consejo de Estado.
"Artículo 263. La demanda para que se pague la indemnización debida, cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.
"Artículo 264. En la demanda se deberá expresar: el carácter o título con que la indemnización se reclama, el hecho que la causa, el funcionario o agente público que hubiere ordenado la ocupación o causado el daño, y el monto de la indemnización que se reclama.
"Artículo 265. Del escrito de demanda, se dará traslado al Agente del Ministerio Público, por quince días, a fin de que la conteste, y se ordenará hacer las comunicaciones prevenidas en el Artículo 128.
"Artículo 266. Contestada la demanda, se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público.
"Artículo 267. Vencido el término de pruebas, empieza el que tienen las partes o el Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito.
En lo demás, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, señaladas en los Artículos 126 y siguientes de esta ley.
"Artículo 268. En las sentencias que se dicten en estos juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a título de indemnización, se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado.
Si los peritos no hicieren estimación de la valorización, siempre se deducirá el veinte por ciento (20%)".
Artículo cuarto. Para los fines de este Decreto, cuando en los artículos reproducidos se habla del Consejo de Estado, deberá entenderse que se trata de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; cuando se habla de los Tribunales Administrativos, se entenderá la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial que funcione en la capital del respectivo Departamento; y cuando se refieren al Ministerio Público, se entenderá que este debe ser representado por el agente que actúe ante la respectiva entidad de la justicia ordinaria.
Parágrafo. En concordancia con el artículo 267 anteriormente reproducido, la justicia ordinaria deberá también aplicar en lo pertinente las normas de procedimiento señaladas por los Artículos 126 y siguientes de la Ley 167 de 1941.
Artículo quinto. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos remitirán inmediatamente los negocios indicados en el artículo 2o de este Decreto, a la entidad que deba seguir conociendo de ellos.
Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 15 de febrero de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velásquez Paláu.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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