Por el cual se fijan los derechos por concepto del registro de instrumentos públicos
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 64 del Decreto-ley 1250 de 1970 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el artículo 4o ordinal m del Decreto-ley 1659 de 1978,
DECRETA:
Tarifa de derechos por registro de instrumentos públicos.
Artículo 1o. De la inscripción. La inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro según la ley o la cancelación de aquella, causará los siguientes derechos a cargo del solicitante:
-
- La suma de trescientos pesos ($ 300.00) moneda corriente, por cada uno de les bienes comprendidos en los actos por cuya naturaleza no constare cuantía en el documento objeto de inscripción.
-
- La suma de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, cuando la cuantía no exceda de veinte mil pesos ($ 20.000) moneda corriente.
-
- Cuando la cuantía exceda de veinte mil pesos (S 20.000) moneda corriente, la suma adicional del tres por mil sobre el exceso.
-
- La suma adicional de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada matrícula que deba abrirse a los apartamentos, lotes o partes que resultaren en los casos de segregación, partición, propiedad horizontal, loteo, urbanización, integración y demás casos similares.
-
- La suma de trescientos peses ($ 300.00) moneda corriente por la inscripción de los testamentos.
-
- La suma de trescientos pesos ($ 300.00) moneda corriente, por la diligencia ele apertura de testamentos.
-
- Cuando la cuantía señalada en el documento fuere inferior a la del avalúo catastral del correspondiente inmueble, los derechos se liquidarán con base en dicho avalúo catastral.
Parágrafo. Los derechos de que trata el presente artículo se causarán separadamente por cada acto o contrato aunque estos aparezcan contenidos en un mismo documento.
Artículo 2o.De los certificados. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los registradores de instrumentos públicos, causarán derechos por la suma de cuatrocientos peses ($ 400.00) cada una.
Artículo 3o.De la constancia de inscripción. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre las copias que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente, cada una.
Artículo 4o.De las copias. La copia de un registro o documento que deba expedirse en los casos autorizados por la ley causará derechos por la suma de doscientos pesos ($200) moneda corriente.
Artículo 5o.Tarifa especial. La inscripción de los títulos, actos y documentos en que intervengan la Caja de Crédito Agrario, las Cajas de Vivienda Popular municipales, el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares y la expedición de los certificados correspondientes a dichos actos y contratos, pagarán solo la mitad de la tarifa si su cuantía fuese hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).
Artículo 6º.Exenciones. No se causará derecho alguno:
-
- Cuando la solicitud de inscripción o certificación sea formulada por el Juez de Menores o el funcionario de ejecuciones fiscales y en los procesos penales cuando la medida sea solicitada por el Ministerio Público.
-
- Cuando en el acto, titulo o documento objeto de inscripción o certificación intervengan exclusivamente entidades públicas. Si contratan con ellas los particulares, éstos pagarán la totalidad de los derechos que se causen.
Parágrafo Para los electos del presente artículo, son entidades públicas: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los Establecimientos Públicos.
Artículo 7o.De la vigencia. Este Decreto rige a partir del 10 de enero de 1979 y deroga los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, literales a), b) y c) del 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 16 del Decreto 614 de 1973; el artículo 2° del Decreto 514 de 1976 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.