Por el cual se fijan los derechos por concepto del registro de instrumentos públicos

Rango Decreto
Publicación 1979-01-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 64 del Decreto-ley 1250 de 1970 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el artículo 4o ordinal m del Decreto-ley 1659 de 1978,

DECRETA:

Tarifa de derechos por registro de instrumentos públicos.

Artículo 1o. De la inscripción. La inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro según la ley o la cancelación de aquella, causará los siguientes derechos a cargo del solicitante:

Parágrafo. Los derechos de que trata el presente artículo se causarán separadamente por cada acto o contrato aunque estos aparezcan contenidos en un mismo documento.

Artículo 2o.De los certificados. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los registradores de instrumentos públicos, causarán derechos por la suma de cuatrocientos peses ($ 400.00) cada una.
Artículo 3o.De la constancia de inscripción. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre las copias que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente, cada una.
Artículo 4o.De las copias. La copia de un registro o documento que deba expedirse en los casos autorizados por la ley causará derechos por la suma de doscientos pesos ($200) moneda corriente.
Artículo 5o.Tarifa especial. La inscripción de los títulos, actos y documentos en que intervengan la Caja de Crédito Agrario, las Cajas de Vivienda Popular municipales, el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares y la expedición de los certificados correspondientes a dichos actos y contratos, pagarán solo la mitad de la tarifa si su cuantía fuese hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).
Artículo 6º.Exenciones. No se causará derecho alguno:

Parágrafo Para los electos del presente artículo, son entidades públicas: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los Establecimientos Públicos.

Artículo 7o.De la vigencia. Este Decreto rige a partir del 10 de enero de 1979 y deroga los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, literales a), b) y c) del 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 16 del Decreto 614 de 1973; el artículo 2° del Decreto 514 de 1976 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

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