Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 190 de 1969

Rango Decreto
Publicación 1969-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se hará efectivo sobre el valor de las cervezas y sifones que las empresas productoras entreguen para su distribución o venta en el país.
Artículo 2º. El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital de Departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Para efectos de la liquidación del impuesto sobre el consumo de cervezas deberá tomarse la base que rija en la capital del Departamento en el cual se halle ubicada la fábrica productora, cualquiera sea el lugar del país donde se efectúe el consumo.
Artículo 4º. Las fábricas tendrán derecho a que se les deduzca de sus entregas de cervezas, para efectos de la liquidación del impuesto de consumo, las ventas que realicen directamente para la exportación, siempre que ésta se compruebe plenamente de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo 5º. Están sujetas al pago del impuesto las enajenaciones de cervezas y sifones a título gratuito.
Artículo 6º. Las fábricas productoras de cervezas deberán llevar cuentas diarias pormenorizadas que indiquen los siguientes datos:

Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fábricas productoras deberán remitir a la Dirección General de Impuestos Nacionales y a la Secretaría de Hacienda y Contraloría del Departamento en donde se halle ubicada la fábrica productora una relación consolidada de las cuentas diarias del mes anterior .

Artículo 7º. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fábricas productoras deberán consignar directamente a favor de las Tesorerías de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los correspondientes consumos, los impuestos causados en el mes anterior, acompañando una declaración de liquidación en que conste :
Artículo 8º. Las cuentas diarias, las relaciones consolidadas y las declaraciones a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ser suscritas por el Gerente de la fábrica o su representante autorizado, el Contador y el Auditor o quien haga sus veces, funcionarios que darán fe de su veracidad.
Artículo 9º. Queda prohibido a los Municipios exigir el pago directo del gravamen sobre el consumo de cervezas de producción nacional.
Artículo 10. La Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá el control y vigilancia de las fábricas productoras de cervezas para asegurar la exactitud en la rendición de los datos a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto y la correcta liquidación de los impuestos sobre el consumo de cervezas.

Además, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá en cuya jurisdicción se hallen fábricas productoras de cervezas, podrán destacar funcionarios en ellas para que verifiquen las salidas del producto de la respectiva planta.

Parágrafo. Los salarios, viáticos y demás gastos que ocasione la inspección por parte del funcionario departamental correrán por cuenta exclusiva de la entidad oficial correspondiente.

Artículo 11. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 88 de 1928 y el artículo 21 del Decreto-ley 190 de 1969, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales.
Artículo 12. Este Decreto rige desde el 1º de marzo de 1969 y deroga el Decreto 1922 de 1966.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D. E., a 28 de febrero de 1969.

carlos lleras restrepo

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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