Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados de escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 1983-02-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere laLey 57de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1983, las remuneraciones de los educadores oficiales de carácter nacional y nacionalizados se reajustarán según los siguientesporcentajes:

Los primeros: $13.500en el 25%, el excedente entre $13.500y $40.100 en el 22%, elexcedenteentre $ 40.100 y$ 61.300en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y $ 82.880 en el20%y la partequeexcede, de$ 82.880,en el 17%.

Artículo 2° En concordancia con el artículo, anterior, establécense las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente;
Grado Asignación Básica
A 12.750
B 14.150
01 15.650
02 16.750
03 17.750
04 18.750
05 19.950
06 21.300
07 24.200
08 27.900
09 31.050
10 35.800
11 41.400
12 49.600
13 58.200
14 66.650

Parágrafo. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo a lo establecido en el Decreto 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 1983, las asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

a) Bachiller $ 11.250
b) Técnico Profesional Intermedia o Tecnólogo $ 15.650
c) Profesional Universitario $ 19.950
Artículo 3. A partir del 1° de enero de 1983, los servicios prestados por hora cátedra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
Profesores escalafonados en los grados 4° y 5° $ 150
Profesores escalafonados en los grados 6°, 7° y 8° $ 225
Profesores escalafonados en los grados 9°, 10 y 11 $ 235
Profesores escalafonados en los grado 12, 13 y 14 $ 296
Profesores con titulo universitario que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación superior no, universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas $ 370
Profesores sin título universitario que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de Idiomas $ 235
Parágrafo. El Servicio, profesional de los médicos y odontólogos se les cancelará por hora a razón de $ 370
Artículo 4º Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación mensual a partir del 1ºdeenerode 1983, de tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750:00) durante los diez (10) mases del año correspondiente alperíodo lectivo.
Artículo 5º Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícilacceso,poblaciones apartadas determinadas previamentepor lasJuntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por laJuntaNacional de Escalafón, y territorios nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilizaciónapartir del 1º de enero de 1983, de setecientos noventa pesos ($ 790.00) durante diez (10) meses delañocorrespondientes al periodo lectivo.
Articulo 6º Fíjanseapartir del1ºde enero de 1983, lassiguientes asignaciones mensuales para el personal docente que a continuación se determina:
Artículo 7º A los rectores y coordinadores, de los establecimientos de enseñanza secundaria que tengan mínimo noveno grado y media vocacional, si atienden dos (2) jornadas se le reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atiende tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.
Artículo 8º Cuando en virtud de lo dispuesto en este Decreto, la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuere inferior a la que éste devengaba el 31 de diciembre de 1982, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.

Parágrafo 1º Los educadores no contemplados en ese De creto, nombrados con anterioridad al 14 de septiembre de 1979que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos deban ser cancelados por la Nación, devengarán el sueldo mensual que venían percibiendo el 31 de diciembre de 1982, incrementado según los porcentajes establecidos en elartículoprimero de este Decreto.

Parágrafo 2º A partir del 1º de enero de 1983, el personal a que se refiere el parágrafo 1º de este artículo que en 31 de diciembre de 1982 venía percibiendo una asignación mensual de $12.570.00, tendrá derecho a recibir una suma mensual de $ 15.700.00 incrementada en los porcentajes establecidos en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 9º Ninguna autoridad educativa podará ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características.
Artículo 10 .El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 11 . Al personal docente se le aplicará, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración nacional de acuerdo con la cuantía que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional, según elsitiodonde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.

Al personal vinculado a los Fondos Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a loscriterios determinados por el Ministerio, segúnloprevisto en el inciso anterior.

En todos los casos a que se refiere este artículo, los viáticos se calcularán sobre la asignación básica que corresponda al docente según la escala señalada en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 12 . En ningún caso la remuneración total del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija a los Ministrosporconcepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 13 . Para los efectos de este Decreto pertenecen a la educación pre-escolar, los establecimientos denominados jardines infantiles; a la educación básica primaria, los establecimientos que tengan hasta5ºgrado de escolaridad; a la educación básica secundaria, los establecimientos que tengan los cuatro grados , siguientes a los de primaria y a la educación media vocacional, los establecimientos que tengan los grado 10 y 11 que son equivalentes a los grados 5º y 6ºde bachillerato.
Artículo 14 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983, salvo lo dispuesto enelartículo 11 de este Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E.; a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias Ramírez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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