por el cual se reglamenta la forma de obtener el título de Contador Público en las Facultades de Contaduría dependientes del Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1609 de 1962 se reglamentó el artículo segundo de la Ley 143 de 1948, sobre educación técnica y se organizó la Facultad Nacional de Contaduría;
Que la formación de contadores públicos sólo se realiza en instituciones universitarias debidamente autorizadas, como así lo disponen la Ley 145 de 1960 y el Decreto 1297 de 1964;
Que el artículo tercero del Decreto número 2116 de 1962 determina el título que expedirán las Facultades Nacionales de Contaduría y las condiciones para optarlo;
Que la incorporación de las Facultades Nacionales de Contaduría a Universidades, en cumplimiento del Decreto 1297 de 1964, impone ampliar los medios para la obtención del título de Contador Público que otorgan las instituciones dependientes del Ministerio de Educación Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Para obtener el título de Contador Público en las Facultades de Contaduría dependientes del Ministerio de Educación Nacional, los graduandos podrán escoger opcionalmente entre la presentación de una tesis de grado, debidamente aceptada por el jurado que designe la Facultad, o la presentación de exámenes de grado de las siguientes asignaturas: Sociedades Anónimas y Corporaciones Financieras, Legislación Tributaria, Teoría y Práctica-, Interpretación y Análisis de Estados Financieros, Contabilidad de Costos y Auditoría.
Artículo segundo. La forma y práctica de los exámenes de las asignaturas a que se refiere el artículo anterior, se reglamentarán por la dirección de los respectivos planteles.
Parágrafo. En caso de pérdida de una o dos asignaturas el graduando dispondrá de un término de treinta (30) días para habilitarlas; si la pérdida fuere de tres o más materias deberá presentar todos los exámenes nuevamente y, además, una monografía sobre temas técnicos que indique la Dirección.
Artículo tercero. Las disposiciones de que trata el presente Decreto sólo serán aplicables a quienes hayan cursado o actualmente cursen estudios en las Facultades Nacionales de Contaduría, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo cuarto. Deróganse todas las normas contrarias a lo establecido por el presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a noviembre 9 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango.
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