por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial

Rango Decreto
Publicación 2009-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2868 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1185 de 2008 modificó el Título II de la Ley 397 de 1997 relativo al Patrimonio Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y estímulo para los bienes materiales que hubieran sido o sean declarados como Bienes de Interés Cultural, así como un Régimen Especial de Salvaguardia y estímulo para las manifestaciones inmateriales de dicho Patrimonio que por sus especiales condiciones, representatividad o riesgo hayan sido o sean incluidas en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Que la Ley 1185 de 2008, modificatoria del Título II de la Ley 397 de 1997, estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación tiene incidencia en todos los niveles territoriales y está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1°.Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial –PCI–.

El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley 1185 de 2008 reglamentada en lo pertinente por los artículos 2° y 3° del Decreto 763 de 2009.

Artículo 2°.Integración del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008.

En consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008, hacen parte de dicho patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.

A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el Patrimonio Cultural Inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados, quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término “manifestaciones”.

Artículo 3°.Comunidad o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende como comunidad, colectividad, o grupos sociales portadores, creadores o vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus referentes culturales.

Para los mismos efectos, se podrá usar indistintamente el término “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.

Artículo 4°.Fomento del Patrimonio Cultural Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.

El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes– emitirá un documento Conpes en el que se tracen los lineamientos necesarios en materia de política, en particular en campos del Patrimonio Cultural Inmaterial asociados a conocimientos tradicionales, sitios de significación cultural y paisajes culturales, medicina tradicional y artesanía tradicional sin perjuicio de otros aspectos pertinentes a este patrimonio de interés estratégico para la Nación, y sin dilación de las acciones de coordinación interministerial que se requieran desde la vigencia de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 5°.Titularidad. Ningún particular podrá abrogarse la titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, disfrute, goce o creación de dicho Patrimonio.

Quienes han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el Patrimonio Cultural Inmaterial, ejercerán tales derechos sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, mencionados en el párrafo anterior.

CAPITULO II

Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial

Artículo 6°.Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI–. Algunas manifestaciones relevantes de conformidad con los criterios de valoración y procedimientos definidos en la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI–.

La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha Lista.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.

Artículo 7°.Ambitos de cobertura. Habrá una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en la que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional se conformará y administrará conjuntamente por el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–.

De conformidad con la Ley 1185 de 2008 los municipios y distritos por intermedio del alcalde; departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de comunidad afrodescendiente de que trata la Ley 70 de 1993 y autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes, podrán conformar y administrar una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes jurisdicciones tengan especial relevancia para las respectivas comunidades.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de las autoridades indígenas y afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Cultura, previa consulta con dichas autoridades, reglamentará el procedimiento para la conformación de sus respectivas listas.

En ningún caso habrá más de una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en cada uno de los ámbitos de jurisdicción antes descritos.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse según lo antes descrito, cuando el presente decreto se refiere en singular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la Lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.

Parágrafo 3°. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.

Artículo 8°.Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:
Artículo 9°.Criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 7° de este decreto con el propósito de asignarle un Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:

Parágrafo 1°. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Parágrafo 2°. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse como mínimo los criterios señalados en este artículo.

Artículo 10.Postulación. La postulación para que una manifestación sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupo social, colectividad o comunidad, persona natural o persona jurídica.

Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Artículo 11.Requisitos. La postulación de una manifestación para ser incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:

y con los criterios de valoración señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto.

Parágrafo. De conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud, o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.

Artículo 12.Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial - LRPCI. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 7° de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de Cultura.

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