Por el cual se modifica el Decreto 1099 de 8 de julio de 1930 sobre ejercicio de la medicina veterinaria

Rango Decreto
Publicación 1948-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,

DECRETA:

Articulo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en el territorio de la República:

1ª Teoría: desarrollar por escrito, durante una hora, cuatro ternas sacados a la suerte entre nueve propuestos por el Jurado Examinador, sobre patología médica y quirúrgica, y terapéutica médica quirúrgica;

2ª Práctica: ejercicio de anfiteatro, de una hora de duración sobre anatomía topográfica y medicina operatoria;

3ª Práctica: ejercicio de laboratorio en sus aplicaciones a la clínica;

4ª Práctica: examen en una clínica de una hora de duración sobre clínica médica, quirúrgica y obstétrica, y

5ª Teórica-práctica: examen de una hora de duración sobre dos especialidades escogidas por el candidato entre las siguientes: órganos genitourinarios; inseminación artificial; genética animal; bromatología; economía pecuaria; lechería; inspección de alimentos; bacteriología; parasitología; cirugía de pequeños animales y cirugía de grandes animales; enfermedades infecciosas y enfermedades parasitarias, e industria pecuaria.

Articulo 2° Las personas de que trata el numeral b) del articulo 1° deberán presentar a la Junta de títulos Médico-veterinarios, que se crea por este Decreto, los siguientes documentos:

Parágrafo 1° Los comprobantes de que tratan los incisos 4° y 6° estarán debidamente autenticados hasta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2° La equivalencia de títulos adquiridos por colombianos y extranjeros en países que hayan celebrado con Colombia tratados o convenios sobre validez de títulos académicos será determinada por la Junta de Títulos conforme a los términos de dichos tratados o convenios. En caso de duda sobre la interpretación de los tratados o convenios, la Junta oirá el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual es de obligatoria aceptación.

Artículo 3° Los colombianos que se hallen en el caso enumerado en el ordinal c) del artículo 1° deberán presentar a la Junta de Títulos, además de los certificados que se expresan en el ordinal determinado, los documentos de que tratan los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 2° de este Decreto.
Artículo 4° Los extranjeros que se encuentren en el caso del ordinal d) del artículo 1° deberán presentar además de los documentos de que trata el artículo 3° de este Decreto una certificación expedida por el Ministerio de Negocios Extranjeros del país donde funciona la facultad que dio el título, a la cual se insertarán las leyes que permitan a los médicos veterinarios colombianos el ejercicio de la profesión; y un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en que se acredite que en el mencionado país extranjero, los colombianos pueden ejercer libremente la medicina veterinaria.

Parágrafo. La Junta cuando expida licencias en desarrollo del artículo anterior, lo hará en términos que guarden una absoluta equivalencia con la legislación del país de que trata en cada caso.

Artículo 5° Las personas de que trata el numeral e) del artículo 1° enviarán con su solicitud a la Junta los documentos que señalan los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 2° de este Decreto.

La Junta solicitará al Consejo de la Facultad Nacional la realización del examen una vez estudiados y aprobados el diploma o título de idoneidad y los documentos exigidos.

Parágrafo 1° El candidato que se presentare al examen en cuestión consignará previamente en la Tesorería de la Facultad la cantidad de quinientos pesos ($ 500), suma que se distribuirá por partes iguales entre cada uno de los examinadores que intervinieren y la Facultad.

Parágrafo 2° Verificado el examen de las pruebas mencionadas, la Junta dictará la resolución correspondiente de acuerdo con el resultado obtenido.

Artículo 6° Las personas de que trata el inciso f) del artículo 2°, con excepción de las que tengan inscrito su diploma en la Junta, deberán presentar a ésta el título o licencia y dos certificados que acrediten su moralidad profesional, expedido uno por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y el otro por la entidad o dependencia o persona a quienes haya prestado sus servicios profesionales.
Artículo 7° Las personas de que trata el inciso h) del artículo 1° presentarán los siguientes documentos a la Junta de Títulos:
Artículo 8° Las resoluciones expedidas por la Junta de Títulos Médico-veterinarios deberán ser publicadas en el Diario Oficial a costa del interesado, quien con su solicitud presentará el comprobante de pago de dicha publicación.
Artículo 9° Los títulos o diplomas deberán ser inscritos en la Junta de Títulos Médico-veterinarios, quien los inscribirá cuando encuentre que se han cumplido los requisitos legales.
Articulo 10. Para que una facultad pueda expedir títulos médico-veterinarios o zootécnicos, se necesita que tenga un pénsum de estudios por lo menos igual al de la Facultad Nacional, y que sus estudios, requisitos de admisión, organización, métodos de enseñanza y de trabajo, dotación, etc. sean aprobados por la Universidad Nacional. A ésta le es prohibido aprobarlos si son inferiores en todo o en parte a los de la Facultad Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia.
Articulo 11. No se aceptarán diplomas o títulos expedidos por facultades extranjeras cuyo plan de estudios sea inferior al de la facultad Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia. Tampoco se aceptarán títulos o diplomas expedidos por correspondencia. No será validos para el ejercicio de la medicina veterinaria los títulos honoríficos.
Articulo 12. La cancelación de una licencia para ejercer la medicina veterinaria podrá decretarse por haberse comprobado el mal uso que de ella se ha hecho por extralimitación, por errores, incompetencia y falta de ética en el ejercicio profesional.

Parágrafo. La resolución de cancelación será notificada a la persona a quien se canceló la licencia, se publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Alcalde respectivo, quien deberá publicarla por bando en dos días feriados consecutivos, así como a las Asociaciones Colombianas de Médicos Veterinarios y Ganaderos.

Artículo 13. Solamente médicos veterinarios titulados de nacionalidad colombiana podrán ser nombrados para la dirección de entidades o dependencias públicas que tengan finalidades técnicas relacionadas con la medicina veterinaria y la zootecnia y para desempeñar cargos oficiales cuya función principal requiera conocimientos de la profesión, salvo los casos en que la Universidad Nacional considere conveniente el nombramiento de extranjeros para profesores. La condición del título se requiere para ser nombrado o ejercer cargos en entidades o personas privadas y para ser períto o contratista en negocios cuyo objeto principal sea la dilucidación o desarrollo de actividades médico-veterinarias o zootécnicas, excepción hecha de contratos entre entidades públicas o privadas.
Artículo 14. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina veterinaria lo siguiente:
Artículo 15. Para los efectos de este Decreto no se considera como ejercicio ilegal de la medicina veterinaria lo siguiente:

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este articulo, la Junta de Títulos podrá intervenir calificando y reglamentando, en caso de abuso o inconvenientes perjudiciales para la salud, la higiene animal o la industria pecuaria, previo concepto del Departamento Nacional de Ganadería.

Articulo 16. Créase la Junta de Títulos Médico-veterinarios, compuesta por el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia, el Director del Departamento Nacional de Ganadería y el Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios, que de conformidad con el artículo 8° del Decreto-ley 25 de 1947 funcionará en la dependencia Organismos Nacionales de Higiene, Sección Juntas Centrales de Títulos Médicos, Odontológicos y Farmacéuticos del Ministerio de Higiene. Esta Junta será presidida por el Decano de la Facultad, y en su defecto por el Director de Ganadería. El Secretario será el mismo de la mencionada Sección.
Articulo 17. La Junta conocerá de la revisión de títulos y licencias y velará por el estricto cumplimiento de los mandatos y requisitos exigidos por este Decreto, por parte de las autoridades; conocerá, cancelará o suspenderá las licencias cuando sea del caso; y podrá, para colaborar en el desarrollo y mejor cumplimiento de este Decreto, elaborar proyectos que someterá por conducto del Ministerio de Higiene al estudio y aprobación de los Poderes Públicos correspondientes. El Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene conocerá sobre el ejercicio ilegal de la profesión en virtud del artículo 13 del citado Decreto-ley.
Artículo 18. Las decisiones de la Junta pueden ser apeladas para ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene, y las de éste acusables ante el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 167 de 1941.
Artículo 19. El Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios que integra la Junta cuando no sea empleado oficial, tendrá una asignación de diez pesos ($ 10) por cada sesión a que concurra y la Junta verificará mensualmente un máximum de tres sesiones remuneradas.
Artículo 20. Reconócese oficialmente la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios, y como tal será apoyada por las autoridades de la República.
Artículo 21. Quien ejerza la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas sin sujeción al presente Decreto o infrinja cualquiera de las disposiciones establecidas en él incurrirá en una multa de cien pesos ($ 100) por la primera vez y de quinientos pesos ($ 500) por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con la pena de seis meses a un año de arresto.
Artículo 22. Incurrirán en las sanciones establecidas el profesional médico-veterinario que con su título o licencia ampare clínicas en las que trabajen individuos no autorizados por este Decreto para el ejercicio de la medicina veterinaria, y las personas que permitieren en sus bienes el ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 23. Para la aplicación de las sanciones establecidas se observará el siguiente procedimiento:

Los Inspectores Nacionales de Policía Sanitaria o los funcionarios que hagan sus veces, y los Alcaldes e Inspectores de Policía que tuvieren conocimiento por sí o por denuncia de terceros del ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, avocarán la correspondiente investigación, dictando un auto cabeza de proceso.

Artículo 24. El funcionario - que inicie el procedimiento evacuará las diligencias tendientes a esclarecer el hecho, oirá los descargos del sindicado y recibirá las pruebas conducentes a establecer la responsabilidad.
Artículo 25. Cuando el funcionario - que inicie el conocimiento del negocio no sea el Inspector Nacional de Policía Sanitaria o quien haga sus veces, una vez que lo haya perfeccionado pasará el sumario a éste para el fallo de primera instancia.
Artículo 26. Las diligencias informativas se practicarán en un término de quince días a partir de la iniciación del sumario. En caso de demoras injustificadas, el funcionario instructor será sancionado con multas sucesivas de veinte pesos ($ 20) a cincuenta pesos ($ 50), que serán impuestas por el respectivo superior, quien podrá pedir al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario la destitución del los funcionarios en caso de reincidencia en el desobedecimiento de esta obligación, o destituírlos; petición que deberán atender dichos funcionarios o sanción que deberá imponer el correspondiente superior.
Articulo 27. Recibido el expediente por el Inspector de Policía Sanitaria Nacional o quien haga sus veces, dictará la providencia del caso en el término de tres días. Si fuere absolutoria, la remitirá en consulta al Jefe del Departamento Jurídico, y de la Policía Sanitaria Nacional. Si la resolución fuere apelada, se concederá el recurso en el efecto devolutivo siempre que se interponga dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Parágrafo. Esta notificación se hará preferentemente en forma personal; si ello no fuere posible transcurridos tres días, se hará por edicto; que durará fijado tres días en lugar público de la respectiva oficina, vencidos los cuales quedará ejecutoriado.

Artículo 28. Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista el negocio por cinco días, término dentro del cual se pueden presentar los alegatos y las pruebas que el interesado estime convenientes. Vencido este término se fallará dentro de los cinco días siguientes.

Parágrafo. Antes de fallar, el Jefe del Departamento Jurídico podrá dictar un auto para mejor proveer.

Artículo 29. El fallo de segunda instancia se notificará en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Articulo 30. Ejecutoriada la Resolución el Departamento Jurídico procederá a hacer efectiva la exacción de la multa, y si ésta no fuere consignada dentro del término de tres días, se convertirá en arresto en la proporción de un día para cada cuatro pesos, lo cual se hará por conducto del Alcalde o funcionario de la Policía.

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