Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1946-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° La franquicia telegráfica se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones del ejercicio del cargo o al objeto especial para el cual se haya concedido. Los telegramas que no se ajusten estrictamente a las disposiciones sobre franquicia deberán portearse por dinero de contado por el introductor.
Artículo 2° Los empleados que dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en multa igual al valor del despacho, que impondrá el funcionario que revise las cuentas, y si éste no lo hiciere, incurrirá en la misma sanción artículo 3°, de la Ley 48 de 1921,
Artículo 3° La franquicia, con la limitación dicha, no se podrá conceder sino por Decreto ejecutivo, que se publicará en el Diario Oficial, sin lo cual no se podrá hacer efectiva articuló 4° de la Ley 4° de 1921).
Artículo 4° La franquicia telegráfica es intransmisible; pertenece sólo a quiénes se haya concedido, dentro de, los límites reglamentarios correspondientes.
Artículo 5° Los telegramas oficiales deberán llevar, el sello y la firma autógrafa de la autoridad o funcionario que los expida, procedida del título, del cargo que desempeña el expedidor. Podrá no exigirse el requisito, del sello cuando la autenticidad del telegrama no dé lugar a duda.
Artículo 6° La franquicia no podrá utilizarse para transmitir comunicaciones de autoridades o personas que Carezcan de ella, o para tratar en nombre de éstas asuntos que no sean de la competencia del que tiene la franquicia.
Artículo 7° El funcionario o entidad que goce de franquicia sólo la conservará en el territorio de su jurisdicción. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales la conservarán fuñera de su jurisdicción citando viajen en ejercicio de sus funciones, pero únicamente para comunicaciones oficiales dentro de las disposiciones sobre franquicia, dirigidas a los encargados de la Gobernación, Intendencia o Comisaría, según el caso.
Artículo 8° El visto bueno de los funcionarios que tengan franquicia no dará derecho a librar de porte, un telegrama dirigido por autoridad o particular que carezca de ella. Sólo el Presidente de la República está excluido de cualquier limitación en el uso de los telégrafos y puede, además, autorizar el curso de mi telegrama de funcionario o particular que carezca de franquicia, mediante la anotación firmada de Pase franco.
Artículo 9° No gozarán de franquicia: a) Los despachos que no sean del ramo a cargo del expedidor; b) Los que en todo o en parte se refieran a cuestiones particulares de los funcionarios o entidades, o no estén de acuerdo, con el abjeto especial para que se haya otorgado la franquicia, y c) Los que no presenten carácter suficiente de urgencia que justifique la transmisión por telégrafo, o sea cuando por la vía postal pueda llegar la comunicación a su destino en tiempo útil. Estas limitaciones no son aplicables a los telegramas de los Ministros Diplomáticos a quienes se haya otorgado franquicia.
Artículo 10. Se designa con el nombre de circular el telegrama oficial dirigido a funcionarios de localidades diferentes, Se enviarán a la Oficina Telegráfica tantos ejemplares del despacho cuantas sean las oficinas telegráficas destinatarias, pero cuando éstas excedan de seis, el Jefe de la Oficina Telegráfica indicará en número de ejemplares que se necesiten, de acuerdo con el número de líneas por donde haya de hacerse la transmisión. No quedan incluidas en esta disposición las circulares de la Presidencia de la República que sólo enviará un ejemplar de la circular:
Artículo 11. Serán inadmisibles dentro de la franquicia los telegramas sobre solicitudes de licencia o de permuta n otros de interés propio y particular. Los despachos de avisó de posesión de empleados, se aceptarán libres de porte, siempre que vayan dirigidos al respectivo superior, hasta por diez palabras. Parágrafo 1° Telegramas de cortesía oficial, tales como saludos, agradecimientos, felicitaciones, etc., sólo se admitirán dentro de la franquicia a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, durante el tiempo de las sesiones, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado y a los ministros del Despacho, contralor General de la República, secretarios de la presidencia de la república, Gobernadores en el parágrafo anterior y al Procurador General de la Nación, a los Secretarios de las Cámaras, Legislativas y a los Secretarios de los Ministerios. Los demás funcionarios deberán dar la respuesta por correo y en caso de que quisieren utilizar el telégrafo pagarán el valor del mensaje.
Artículo 12. El número, el nombre o título de la oficina, la fecha y la dirección, y la firma y antefirma, no se computarán en los despachos incluidos la franquicia.
Artículo 13 Siempre que los introductores de telegramas incluidos en la franquicia desearen un comprobante, de la introducción, presentarán un duplicado del despacho, o un recibo especial, que el empleado de telégrafos autenticará con el sello de la oficina.
Artículo 14. Quedan prohibidos los telegramas de continuación, o sean aquellos en que el texto de una comunicación se divide en dos o más telegramas para que cada uno esté dentro del límite de palabras de la franquicia.
Artículo 15. Prohíbase a los telegrafistas recibir o transmitir telegramas sin porte en forma de razones En caso de que lo hagan, pagarán el cuádruplo del porte respectivo por la primera vez, y serán destituidos a la segunda.
Artículo 16. Los telegramas oficiales deberán ser redactados con absoluta concisión, limitándose a consignar lo más esencial del asunto de que se trata, prescindiendo de fórmulas de cortesía tanto en el texto como en la dirección, y consignando ésta en la forma abreviada que deben adoptar los funcionarios o entidades.
Artículo 17. Cuando a un Telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia, para que le sea transmitido, un telegrama que en su concepto deba rechazarse, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, lo devolverá al expedidor; pero si éste insistiere por escrito, le dará curso siempre que, se deposite provisionalmente el valor, mientras se califica por el Misterio del ramo, al cual debe remitirse en copia por correo para ese efecto.

Parágrafo. Si se tratare de telegramas de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios Especiales, la calificación del despacho se solicitará por telégrafo, y no habrá lugar a la consignación del valor del porte.

Artículo 18. Cuando por el Ministerio del ramo se califique como particular, o no incluido dentro de la franquicia, un despacho introducido como oficial, se dará aviso al inmediato superior del empleado expedidor a fin de que amoneste a su subalterno.
Artículo 19. Los funcionarios, autoridades o entidades que gocen de franquicia telegráfica, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de las oficinas telegráficas de su residencia, el dato del número de telegramas que hayan expedido libres de porte y el total de palabras de ellos. Estas relaciones, se entregarán en los primeros cinco días siguientes del mes a que ellas se refieran, en pliegos abiertos, para que en las oficinas telegráficas se puedan revisar, y los empleados respectivos sepan qué entidades, funcionarios o empleados han dejado de cumplir este deber.

Vencido este término, los jefes de las oficinas telegráficas no aceptarán los despachos libres de porte que se introduzcan procedentes de las oficinas que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en este articuló y

Artículo 20. Les es prohibido a los Telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir o rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido sin pago de porte, pretextando que no está de acuerdo con las disposiciones sobre franquicia, pero tendrán el deber de dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos de las irregularidades que observen, por el correo inmediato siguiente, remitiendo copia del respectivo despacho o mensajes pena de incurrir en una multa igual al valor del mismo.
Artículo 21. Los informes que a los particulares pidan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General, el Procurador General y los Secretarios de la Presidencia de la República sobre asuntos de interés público, podrán ser transmitidos libres, de porte, siempre que tales empleados hayan autorizado en el texto del, despacho la respuesta por telégrafo e indiquen el máximo de palabras de que debe constar ésta, Tal documento debe presentarse al Telegrafista para el recibo de la contestación, en la cual deberá ponerse como encabezamiento la palabra respuesta.
Artículo 22. En los telegramas en que se ordene o pida una captura, se indicará el delito cometido. En los de citaciones podrá únicamente indicarse que se trata de asunto criminal, sin especificar el delito.
Artículo 23. Se portearán a costa de los interesados los tele hurtados o robados, conduzcan los sindicados o procesados, es la única manera de identificarlos, por no existir la filiación de los mismos, se admitirán telegramas libres de porte basta un máximo de cincuenta (50) palabras.
Artículo 24. Se portearán igualmente a costa de los interesados los telegramas sobre averiguación o detención de personas que se fuguen del lugar doméstico, salvo que se trate de la detención de menores, caso en el cual se admitirán telegramas libres de porte hasta un máximo de cincuenta (50) palabras.
Artículo 25. Cuando se trate de averiguar antecedentes judiciales de sindicados o procesados, no se admitirán circulares, sino telegramas separados para cada lugar, siempre que lleven la indicación de que hay preso. Cuando no haya preso, la averiguación debe hacerse por correo. No podrán contestarse por telégrafo las solicitudes que en este sentido se hayan hecho por la vía postal.
Artículo 26. Serán porteados, de porteados con la tarifa, los telegramas que firmen las autoridades sobre asuntos de carácter civil, judicial o administrativo que intereses a particulares, lo mismo que los despachos o exhortos en toda clase de juicios, inclusive los criminales, que hayan de cursar por telégrafo a petición de las partes (artículo 192 del Código Judicial).
Artículo 27. No quedan incluidos en la franquicia los telegramas de las autoridades, funcionarios o entidades de los Departamentos y los Municipios, relativos a la organización, recaudación, fiscalización o inversión de rentas de esas entidades, o administración o manejo de sus bienes fiscales. En consecuencia los despachos de esa Índole deben portearse de acuerdo con la tarifa, en las mismas condiciones que los telegramas de los particulares.
Artículo 28. Las autoridades políticas y militares y los funcionarios dependientes de los Ministerios tendrán franquicia sin limitación, de palabras para dar a sus superiores informes urgen les sobré movimientos que pongan en peligro el orden público o sobre graves calamidades, como incendios, terremotos, etc., Cuando el Telegrafista tenga dudas sobre si el despacho tiene el carácter de orden público y éste exceda del número de palabras de la franquicia de que disfrute el introductor, liará al Ministerio del ramo la consulta por telégrafo,
Artículo 29. Los Recaudadores de Rentas Nacionales podrán hacer uso del doble de la franquicia que tienen asignada para enviar a las entidades superiores el dato sobre ingresos y egresos, cuando deban hacerlo por telégrafo de acuerdo con los reglamentos fiscales.
Artículo 30. Los empleados encargados de visitar oficinas nacionales de manejo que descubran un desfalco o alcance en tales oficinas, tendrán franquicia sin limitación de palabras para comunicar el hecho a los respectivos superiores y para obtener el embargo o secuestro de los bienes de los responsables o sus fiadores. De la misma franquicia disfrutarán los funcionarios que decreten el embargo o secuestro de bienes de los responsables del Tesoro Nacional.
Artículo 31. Los telegramas que dirijan los Notarios para solicitar certificados respecto de la situación en que se encuentren con el Tesoro Público quienes van a otorgar instrumentos públicos, serán porteados por el respectivo interesado y no se admitirán sino con respuesta pagada de 20 palabras, a menos que en el texto del telegrama se pida respuesta por correo. A la respuesta por telégrafo se le dará curso aun cuando exceda del número de palabras pagadas.
Artículo 32. Los telegrafistas que dieren curso a telegramas de autoridades o entidades que gocen de franquicia limitada, excediéndose en ésta y no cobraren Ta excedencia, pagarán el porte respectivo e incurrirán en una multa igual al valor de ella.
Artículo 33. Todos los empleados públicos destinatarios de telegramas libres de porte, en los que a su juicio haya contravención de alguna de las disposiciones del presente Decreto, están en el deber de enviar copia de ellos al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 34. Las franquicias telegráficas serán efectivas en el servicio; radio telegráfico únicamente en los lugares en Sonde no haya estación telegráfica de alambre. En los lugares en donde haya servicio telegráfico y radiotelegráfico, sólo cursarán por éste los despachos oficiales en caso de daños en las líneas.
Artículo 35. Los empleados de los Ministerios de la Contraloría General o de la Procuraduría General de la Nación que no tengan asignada franquicia telegráfica, cuando viajen en comisión del servicio, podrán dirigir telegramas oficiales libres de porte, con destino a sus superiores y a las oficinas públicas, dentro de las prescripciones reglamentarias, mediante credencial expedida por el Ministerio de Correos y Telégrafos, en la cual se indicará el máximo de palabras de que pueden hacer uso. Estas credenciales serán válidas hasta por sesenta días contados desde la fecha de su expedición.
Artículo 36. Desde la fecha del presente Decreto regirán las siguientes franquicias telegráficas:

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