Por el cual se controla la importación, uso y aplicación de isótopos radioactivos
La junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y
CONSIDERANDO:
Que toda actividad que se desarrolle con radio isótopos en el territorio nacional debe ser controlada por el estado, para garantizar la sanidad, seguridad y la salud colectiva, y
Que la comisión de Energía Atómica de Colombia es el organismo oficial descentralizado de más alta jerarquía en la actividad nuclear y, en consecuencia, a ella debe adscribirse el control y vigilancia de dicha actividad,
DECRETA:
Artículo primero. Toda importación de isótopos radioactivos, sea de carácter oficial o particular, deberá realizarse por conducto de la comisión de Energía Atómica de Colombia o mediante su autorización expresa.
Parágrafo. La comisión podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo la importación de los isótopos radioactivos que ella determine.
Artículo segundo. La importación hecha con violación del artículo anterior deberá ser decomisada por las autoridades y puesta a órdenes de la comisión de Energía Atómica de Colombia.
Los responsables serán sancionados con multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000), o arresto hasta de dos (2) meses por la jurisdicción competente, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo tercero. Toda persona oficial o particular que pretenda usar, utilizar o aplicar isótopos radioactivos con fines educativos, industriales, terapéuticos, de investigación o de cualquier otro orden, deberá obtener previamente una licencia de la comisión de Energía Atómica de Colombia, quien la otorgará cuando se le garantice la idoneidad del personal y la seguridad de las instalaciones.
La comisión podrá intervenir para asegurar el sus correcto de los isótopos radioactivos, y dado caso cancelar la licencia respectiva.
Artículo cuarto. Exímase a la comisión de Energía Atómica de Colombia de toda clase de impuestos nacionales, especialmente de so de aduanas, giros y timbre de las importaciones que realice, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del depósito previo correspondiente.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de julio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARÍS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General DEOGRACIAS FONSECA,
Vicealmirante RUBEN PIEDRAHITA A.
Brigadier General RAFAEL NAVAS PARDO.
Brigadier General LUIS E. ORDOÑEZ C.
Mayor General PIOQUINTO RENGIFO, Ministro de Gobierno. CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA, Ministro de Relaciones exteriores. RODRIGO NOGUERA LABORDE, Ministro de Justicia. JESUS MARIA MARULANDA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Brigadier General ALFONSO SAÍZ MONTOYA, Ministro de Guerra. JORGE MEJIA SALAZAR, Ministro de Agricultura. RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN, Ministro de trabajo. JUAN PABLO LLINÁS, Ministro de Salud Pública. HAROLD H. EDER, Ministro de Fomento. JULIO CESAR TURBAYAYALA, Ministro de Minas y Petróleos. ALONSO CARVAJAL PERALTA, Ministro de Educación Nacional. Brigadier General ALFONSO AHUMADA RUIZ, Ministro de Comunicaciones. ROBERTOSALAZAR GOMEZ, Ministro de Obras Públicas.
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