Por el cual se modifica el artículo trigésimo del decreto 1691 del 6 de junio de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Se hace necesario ampliar el plazo fijado por el artículo trigésimo del Decreto 1061 del 6 de junio de 1973, para que las fábricas de alimentos y bebidas, no alcohólicas tengan licencia sanitaria de funcionamiento de acuerdo al Decreto antes citado.
DECRETA:
Artículo primero. El articulo trigésimo del Decreto 1061 de 1973, quedará así: "Ninguna fábrica de alimentos o bebidas no alcohólicas podrá funcionar en el país sin la respectiva licencia sanitaria de funcionamiento a partir del 1º de julio de 1974, so pena del cierre inmediato del establecimiento por las autoridades a quienes corresponde la respectiva vigilancia",
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública.
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