por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 963 de 2005 "por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia"

Rango Decreto
Publicación 2005-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El }Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Comité de Estabilidad Jurídica. Es el Comité previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 963 de 2005, el cual deberá expedir su propio reglamento.
Artículo 2º. Secretaría Técnica. Créase una Secretaría Técnica que estará a cargo de la dependencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que el Ministro determine. La Secretaría apoyará al Comité en el desarrollo de sus actividades, especialmente en lo relativo a la recepción y revisión previa de las solicitudes de contrato de estabilidad jurídica, a la elaboración de un informe técnico de evaluación de las solicitudes y a desarrollar todas aquellas tareas que el Comité le encomiende. La Secretaría contará con el apoyo de las entidades públicas que requiera.
Artículo 3º. Solicitud de contrato. La solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica deberá contener la siguiente información:
Artículo 4º. Admisión de la solicitud de contrato. Una vez presentada la solicitud de contrato, la Secretaría Técnica verificará que esta contenga la información requerida.

En caso de que la información no esté completa, la Secretaría Técnica devolverá la solicitud al peticionario indicando la información que sea necesaria para completarla.

Si la solicitud se encuentra completa, la Secretaría la admitirá y comunicará sobre la admisión al peticionario. El término de cuatro (4) meses al que se refiere el literal f) del artículo 4º de la Ley 963 de 2005, empezará a contar a partir de dicha comunicación.

Artículo 5º. Preparación del informe técnico de evaluación. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, la Secretaría Técnica solicitará los conceptos técnicos que considere necesarios para la evaluación de la misma, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio del ramo en el que se realizará la inversión, o a cualquier otra entidad pública. Las entidades a las que se les hubiere solicitado concepto tendrán quince (15) días hábiles para enviarlo a la Secretaría Técnica.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de los conceptos de las entidades requeridas, la Secretaría Técnica elaborará el correspondiente informe técnico de evaluación, que incluirá recomendaciones al Comité, y lo enviará a sus miembros, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité en que se discuta la aprobación de la solicitud.

Artículo 6º. Evaluación y aprobación de la solicitud. El Comité decidirá sobre la aprobación o improbación de la celebración del contrato. A dicha reunión podrá invitarse al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud.

Si el Comité considera necesario contar con conceptos adicionales de otras entidades, procederá a solicitarlos a través de la Secretaría Técnica, otorgando a la respectiva entidad un plazo máximo de diez (10) días hábiles para responder.

Si el Comité requiere información adicional del peticionario para tomar la decisión, o si considera que para la realización efectiva de las finalidades de generar inversión nueva y aumentar el crecimiento, desarrollo y bienestar social, la solicitud requiere de una modificación en cualesquiera o todos sus elementos, así lo indicará a la Secretaría, la cual devolverá la solicitud al peticionario indicando la información adicional requerida, o las modificaciones propuestas por el Comité, según sea el caso. El término previsto en el literal f) del artículo 4º de la Ley 963 de 2005 se suspenderá hasta que el peticionario allegue la información adicional o la modificación solicitada por el Comité.

La decisión final del Comité se notificará al peticionario, a través del Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, y contra ella sólo podrá interponerse el recurso de reposición.

Artículo 7º. Suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión que apruebe la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, la Secretaría Técnica elaborará la minuta del respectivo contrato, de conformidad con los términos de aprobación del contrato establecidos por el Comité y la enviará al peticionario y al Ministro del ramo en el que se efectuará la inversión. El peticionario podrá suscribir y devolver a la Secretaría Técnica la minuta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, o renunciar a la solicitud de celebración de contrato. El Ministro del ramo en el que se efectuará la inversión suscribirá el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el peticionario.

Si el peticionario no ha renunciado a la solicitud de celebración del contrato y se abstiene de suscribirlo dentro de los cinco (5) días hábiles señalados en el inciso anterior, se entenderá que ha renunciado a su solicitud y no podrá presentar otra que verse sobre el mismo proyecto de inversión.

Artículo 8º. El contrato de estabilidad jurídica. El contrato de estabilidad jurídica se regirá en lo pertinente por la Ley 80 de 1993 y deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas:
Artículo 9º. Término de duración de los contratos de estabilidad jurídica. Para determinar el término de duración del contrato, el Comité tomará en cuenta la solicitud del peticionario y los criterios establecidos en el Documento Conpes respectivo.
Artículo 10. La prima en los contratos de estabilidad jurídica. El pago de la prima se hará a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de pagos previsto en el contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Documento Conpes respectivo. En todo caso, el pago total de la prima deberá realizarse dentro del término de duración del contrato.

El valor de la prima a cargo del inversionista será el equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión realizada durante cada año.

Si el contrato contempla un período improductivo, el valor de la prima será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la inversión efectuada durante el respectivo período.

Artículo 11. Terminación de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica terminarán:

Parágrafo 1º. En caso de que sean declaradas nulas o inexequibles las normas, las interpretaciones administrativas vinculantes o las normas que son objeto de dichas interpretaciones, previstas en el contrato, en los términos del inciso 3º del artículo 11 de la Ley 963 de 2005, cesarán de pleno derecho las obligaciones previstas en el mismo respecto de dichas normas o interpretaciones, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial correspondiente. Si el objeto del contrato incluye normas o interpretaciones administrativas vinculantes adicionales a las que sean anuladas o declaradas inexequibles por los tribunales, el contrato continuará vigente respecto de las mismas.

Parágrafo 2º. En todo momento el inversionista podrá someter a consideración del Comité las razones que justifiquen un retiro parcial de la inversión, así como otros incumplimientos menores del contrato, con el fin de evitar la terminación anticipada del mismo.

Artículo 12. Devolución de la prima. En el caso de terminación anticipada previsto en el literal d) del artículo anterior o cuando por común acuerdo entre las partes se termine el contrato, debido a la pérdida parcial o total de la inversión por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el contratista sólo estará obligado al pago de la proporción de la prima equivalente al término de vigencia del contrato de estabilidad jurídica cursado. Si el contratista ha pagado una proporción superior, tendrá derecho a la devolución de lo pagado de más. Si ha pagado una proporción inferior, estará obligado a hacer el pago de lo faltante.
Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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