por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior

Rango Decreto
Publicación 2004-09-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°.Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradoras del exterior se regirá por las siguientes reglas:

Las instituciones financieras del exterior que no tengan establecida una oficina de representación en Colombia deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán:

Asimismo, las instituciones reaseguradoras del exterior podrán establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto, se entiende por “promoción o publicidad” cualquier comunicación o mensaje, originado por las entidades a que se refiere el presente artículo, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, destinado a iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras.

Parágrafo 2°. Las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

Artículo 2°.Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación en Colombia:

Parágrafo. Aquellas instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.

Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria de manera inmediata.

Artículo 4°.Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto, la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Bancaria para realizar actos de promoción o publicidad conforme el presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:

Artículo 5°.Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.

En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.

Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Artículo 6°.Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las instituciones financieras del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria solo podrán promover o publicitar a la institución financiera del exterior o los productos y servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:

La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.

Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.

Para los efectos de este decreto, se entiende por “gestión de cobranza” los actos jurídicos o prejurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia de la institución financiera del exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza.

Artículo 7°. Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán atender las siguientes prohibiciones, y en consecuencia no podrán:

Artículo 8°.Deber de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera o reaseguradora del exterior.

En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución financiera o reaseguradora del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución financiera o reaseguradora del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución representada y si la institución representada cuenta o no con seguro de depósitos que ampare la operación que está promoviendo o publicitando la oficina de representación y los límites en que este opera.

Artículo 9°.Remisión de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación, a través de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Bancaria la información que dicha Superintendencia les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.

No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, ni los administradores, representantes legales o empleados de institución financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros o de reaseguros establecidos en Colombia.

Artículo 11.Facultades de la Superintendencia Bancaria. Le corresponde a la Superintendencia Bancaria verificar el cumplimiento del presente decreto, y ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero y asegurador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adicionalmente, y en aplicación del numeral 2 del artículo 208 del mismo Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.

Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones cuando corresponda, la Superintendencia Bancaria en el evento del incumplimiento a lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 1° del presente decreto, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución financiera infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros o aseguradores en territorio colombiano o a residentes en Colombia, establecidas en el presente decreto.

Artículo 12.Obligación de ajuste de las oficinas de representación autorizadas. Las oficinas de representación que al momento de la promulgación del presente decreto hayan sido autorizadas para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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