por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior

Rango Decreto
Publicación 2004-09-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°.Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradoras del exterior se regirá por las siguientes reglas:

Las instituciones financieras del exterior que no tengan establecida una oficina de representación en Colombia deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán:

Asimismo, las instituciones reaseguradoras del exterior podrán establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto, se entiende por “promoción o publicidad” cualquier comunicación o mensaje, originado por las entidades a que se refiere el presente artículo, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, destinado a iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras.

Parágrafo 2°. Las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

Artículo 2°.Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación en Colombia:

Parágrafo. Aquellas instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.

Artículo 3°.Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones financieras y reaseguradoras del exterior que conforme a lo dispuesto en el presente decreto, busquen establecer una oficina de representación deberán presentar a la Superintendencia Bancaria la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:

Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria de manera inmediata.

Artículo 4°.Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto, la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Bancaria para realizar actos de promoción o publicidad conforme el presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:
Artículo 5°.Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.

En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.

Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Artículo 6°.Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las instituciones financieras del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria solo podrán promover o publicitar a la institución financiera del exterior o los productos y servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:

La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.

Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.

Para los efectos de este decreto, se entiende por “gestión de cobranza” los actos jurídicos o prejurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia de la institución financiera del exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza.

Artículo 7°. Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán atender las siguientes prohibiciones, y en consecuencia no podrán:

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