por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización

Rango Decreto
Publicación 2010-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el literal e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización deben constituir y mantener en todo momento reservas técnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores financieros.

Que dichas reservas técnicas deben estar respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un régimen de inversiones que determine los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones.

Que el régimen de inversiones deberá tener en cuenta las particularidades específicas de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras generales, de vida y sociedades de capitalización, atendiendo a los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas. Adicionalmente deberá establecerse el régimen de inversiones aplicable al ramo de terremoto y a los seguros denominados en moneda extranjera.

DECRETA:

Artículo 1°.Régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización. Se sustituye el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"TÍTULO 3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

Artículo 2.31.3.1.1.Criterios de inversión de las reservas técnicas. Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador.

Artículo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.

1.1 Títulos de deuda pública.

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.5 Títulos del Banco de la República.

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos.

Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.9 Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias de las que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto.

1.10 Títulos y/o valores participativos.

1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

1.10.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.

2.6 Títulos y/o valores participativos.

2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.

3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.

3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).

3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del "Libro de Tesorería".

Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.

En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.

La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:

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