por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se estableceel régimen de patrimonio adecuado de las entidades aeguradoras

Rango Decreto
Publicación 2010-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el literal b) del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los estándares internacionales de regulación, los requerimientos de solvencia para las entidades aseguradoras deben tener en cuenta no sólo los riesgos de suscripción asociados a los riesgos amparados y las primas cobradas, sino que también deben considerar otro tipo de riesgos como los propiamente financieros tal como el de mercado y el de activo.

Que dado que pueden existir correlaciones entre los diferentes riesgos considerados y que dichas correlaciones varían en cada entidad, las aseguradoras podrán utilizar modelos de medición propios para el cálculo de dichas correlaciones previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, se podrán presentar modelos de industria, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que den cuenta de las diferentes correlaciones existentes en cada entidad.

Que con el objetivo de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deben clasificarlos en alguna de las categorías de riesgo establecidas en el presente decreto y posteriormente ponderarlos según su nivel de riesgo, con el fin de garantizar que la entidad cuenta con un patrimonio sano, adecuado y de calidad.

DECRETA:

Artículo 1°.Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. Se sustituye el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"CAPÍTULO 2. Régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras.

Artículo 2.31.1.2.1. Patrimonio técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto.

Artículo 2.31.1.2.2.Capital primario. El capital primario de una entidad aseguradora comprenderá:

d.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas.

e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores.

Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:

de vida y sociedades de capitalización.

Parágrafo. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.

Artículo 2.31.1.2.4.Capital secundario. El capital secundario de una entidad aseguradora comprenderá:

Parágrafo. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarentaiochoavo (1/48) de los activos administrados bajo esa figura.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

Artículo 2.31.1.2.6.Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos:

Artículo 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación:

Artículo 2.31.1.2.8.Riesgode suscripción para el ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes:

Artículo 2.31.1.2.9.Riesgo de activo.Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activo:

Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN
AAA hasta AA- 1.5%
A+ hasta A- 4.5%
BBB+ o inferior o sin calificación 8.5%
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN
1+ hasta 1- 1.5%
2+ hasta 2- 4.5%
3 o inferior o sin calificación 8.5%

Parágrafo 1°. El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2°. Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6°. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el cálculo del capital primario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

De manera similar, para efectos de determinar los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.

Artículo 2.31.1.2.10.Valor de exposición por riesgo de Mercado.Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

Artículo 2.31.1.2.11.Transición.En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 2°.Derogatorias. El presente decreto deroga los Capítulos 4 y 5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 3°.Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

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