Por el cual se regulan aspectos relativos a la organización y actividad de la policía judicial y se expiden normas sobre prevención del delito y seguridad pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las contenidas en los artículos 119 ordinal 2° y 120 ordinales 3°, 7° y 21 de la Constitución Nacional y en desarrollo de lo previsto en los Decretos 409, 521 y 523 de 1971 y en la Ley 25 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1° La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la Rama Jurisdiccional del poder público cuya dirección, coordinación y vigilancia compete a la Procuraduría General de la Nación.
Corresponde a las dependencias especializadas del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional, a los demás organismos oficiales que existan ase creen con funciones de policía judicial, a sí como al personal destinados ejercerlas en forma permanente u ocasional, cumplir las funciones operativas de policía judicial, bajo la dependencia de la Procuraduría General de la Nación .
Artículo 2° En ejercicio de su facultad de dirección de la policía judicial, el Procurador General de la Nación tendrá las funciones de:
a)Nombrar y remover el personal técnico, auxiliar y operativo destinado a ejercer funciones de policía judicial, e incorporar a la policía judicial los oficiales, suboficiales y agentes de otras dependencias que hayan escogido conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 521 de 1971.
Salvo decisión en contrario del Procurador, la destinación de los Oficiales, Suboficiales o Agentes al servicio de la Policía Judicial no podrá ser variada sino cumplidos dos (2) años de haberse producido su incorporación. En todo caso, el tiempo servido y las labores desarrolladas serán tenidos en cuenta para los correspondientes concursos de capacitación y ascenso en el escalafón.
- b) Dirigir y reglamentar el funcionamiento y trabajo de las unidades y del personal de policía judicial, determinar su organización, destinación y distribución e impartirles las instrucciones que considere del caso.
- c) Destinar en forma permanente u ocasional personal de vigilancia asesoría técnica a los organismos encargados de ejercer funciones de policía judicial, e impartirle las instrucciones que sean del caso.
- d) Atribuir competencia de policía judicial a los organismos judiciales utilizables con tal fin, previo el concepto del Consejo Superior de Policía Judicial.
- e) Modificar, en casos concretos, la atribución de las funciones prescritas por la Ley a los organismos de policía judicial.
- f) Dirimir los conflictos que por razón del ejercicio de funciones de policía judicial se susciten entre el personal, o entre los diversos organismos de policía judicial.
- g) Disponer con cargo al Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación lo relativo a las instalaciones y dotaciones de la Policía Judicial.
- h) Reconocer las primas adicionales, los auxilios y otros gastos que determine el Gobierno a favor del personal de la policía judicial con cargo al Presupuesto de la Procuraduría.
- i) Hacer cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación, y las comisiones específicas que aquéllos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se le señalen.
- j) Organizar en todo el territorio nacional, con la asesoría del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, la coordinación del servicio de policía judicial.
- k) Disponer a cerca de los métodos de organización, actualización y unificación de los archivos policiales del Estado, y reglamentar el acceso a su información.
- l) Reglamentar la prestación de los servicios de Medicina Legal y de los laboratorios oficiales, como auxiliares de la Policía Judicial.
- m) Cumplir las demás que le señalen las leyes o que le correspondan por razón de la naturaleza de sus funciones de dirección.
Artículo 3° La Procuraduría General de la Nación coordinará el ejercicio de las funciones de policía judicial entre los distintos organismos y personal encargados de cumplirlas, con miras a lograr una adecuada integración, y unidad de acción, eficacia y operatividad.
Artículo 4° La Procuraduría General de la Nación ejerce las siguientes funciones de vigilancia en relación con la policía judicial:
- a) Inspeccionar las labores del personal destinado a la Policía Judicial, y proponer su aumento, reducción o sustitución según se estime conveniente.
- b) Examinar las técnicas utilizadas y propender por su mejoramiento y celeridad.
- c) Hacer efectivo el régimen disciplinario sobre el personal que ejerce funciones de policía judicial.
Artículo 5° El Departamento Administrativo de Seguridad organizará, con el personal a su servicio, grupos internos operativos y de Trabajo bajo la dependencia de la Procuraduría General de la Nación, destinados a ejercer funciones y actividades de policía judicial y de prevención, en relación con los delitos contra la libertad individual y otras garantías, y en especial el de secuestro.
Artículo 6° Créanse como empleos subalternos en la Procuraduría General de la Nación, con destino preferencial a la coordinación y vigilancia de la Policía Judicial y al desempeño de las especialidades agencias del Ministerio Público en los procesos penales, veinte (20) Abogados Auxiliares II.
Artículo 7° El Gobierno hará los traslados y efectuará las operaciones presupuestales que sean necesarias o que considere convenientes para dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
EL Ministro de Gobierno,
Alfredo Araujo Grau.
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacios Rudas.
El Ministro de Defensa Nacional,
Abraham Varón Valencia.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Guillermo León Linares.
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