Por el cual se crea la Comisión de incineración de billetes nacionales de antiguas ediciones y de representativos de oro

Rango Decreto
Publicación 1925-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que por virtud de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la Republica, quedó eliminada la Junta de Conversión, que a su vez integraba, de acuerdo con el Artículo 8º del Decreto número 147 de 1916, la comisión encargada de incinerar los billetes nacionales y los representativos de oro deteriorados.

Que de conformidad con la referida Ley 25 de 1923 y el contrato de 30 de octubre del mismo año, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la Republica, esta institución se hizo cargo de las funciones de la extinguida Junta de Conversión, entre las cuales se hallaba la de verificar el cambio de billetes y la incineración de los mismos;

Que en el Banco de la Republica existe considerable cantidad de aquellos billetes, cuya incineración debe practicarse cuanto antes, en los términos previstos por los Decretos números 203 de 1917 y 1492 de 1918,

decreta:

Artículo 1º Toda incineración de billetes nacionales de antiguas ediciones y de representativos de oro deteriorado, se hará por una Junta compuesta por el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la Republica, el Gerente del mismo, el Contralor General de la Republica, el Superintendente Bancario y el Jefe de Negocios Generales (Sección 1ª.) del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 2º De cada incineración se dejara constancia en un acta que será firmada por todos los que concurran a ella, y publicada en el Diario Oficial.
Artículo 3º Para el efecto de las incineraciones, la Junta se hará con la debida anticipación el día y la hora en que han de verificarse, y dará el aviso del caso a los que hayan de intervenir en ella. Sin la concurrencia de tres personas, y por lo menos de las designadas para presenciar la incineración, esta no podrá efectuarse, y si no tuviere lugar los concurrentes señalarán otro día dentro de los tres siguientes, dando aviso a los que no asistieron.
Artículo 4º Las diligencias o sesiones celebradas por la Junta de Incineración creada por este Decreto, serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva del Banco, y en su defecto por el Gerente del mismo.
Artículo 5º Derógase el Artículo 8º. del Decreto número 147 de 1916.

Cópiese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Jesús M. MARULANDA.

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