Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 264 de 1938 sobre tarifas para sal en los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la Ley 264 de 1938 dispuso que los Ferrocarriles Nacionales fijaran para el transporte de la sal una tarifa máxima de tres centavos ($0.03) tonelada-kilómetro, incluidos transbordo y bodegaje; y
Que se hace indispensable la reglamentación de la Ley en lo que respecta a transbordos y bodegajes,
DECRETA:
Artículo 1° Los cargamentos de sal llegados a la estación de destino y descargados en las bodegas de los Ferrocarriles Nacionales, tendrán cinco (5) días útiles de bodegaje libre, contados desde el siguiente a la fecha de su llegada. Pasado este tiempo, pagarán por el servicio de bodega, las tarifas establecidas.
Artículo 2° El transbordo, es decir, el traslado de la sal de un vagón de los Ferrocarriles Nacionales a otro de los mismos, será libre, pero es entendido que el cargue, en la estación de origen y el descargue en la estación de destino, serán por cuenta del embarcador. Si el ferrocarril ejecuta estos trabajos, cobrará la tarifa establecida.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a febrero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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