Por el cual se dicta una disposición referente a la circulación de modenas de plata
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 8a. de 1935 autorizo al gobierno para recoger, por conducto del banco de la republica, las monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos;
- 2° Que no obstante que el gobierno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Ley, no ha señalado la fecha en que las monedas de plata dejen de tener poder liberatorio, el Banco de la República llevo a cabo el cambio de una cantidad considerable de las expresadas monedas;
- 3° Que a consecuencia de dicho cambio, se registra en la actualidad en el país una notable escaséz de moneda fraccionaria, que perjudica grandemente el movimiento normal de las transacciones comerciales;
- 4° Que las actuales cotizaciones de la plata en los mercados mundiales no hacen aconsejable para el Gobierno efectuar ventas de ese metal, conforme a las autorizaciones del artículo 9° de la citada ley 8ª;
- 5° Que la Junta Directiva del banco de la republica ha solicitado del Gobierno que dicte alguna medida tendiente a resolver el grave problema de la carencia de moneda fraccionaria; y
- 6° Que de las autorizaciones dadas al Gobierno por la ley 8ª de 1935, puede éste hacer uso hasta el 31 de diciembre de 1937, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma,
DECRETA:
Artículo único Mientras el Gobierno, en ejercicio de la autorización que le fue conferida por el artículo 2° de la ley 8ª de 1935, no señale la fecha en que las monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos, emitidas de acuerdo con la ley, dejen de tener poder liberatorio, el banco de la republica puede dar a la circulación la cantidad de dichas monedas y de certificados de plata que determine la junta directiva, de acuerdo con el ministro de hacienda y crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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