por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º. La definición Plan de Reconversión, adicionada por el artículo 1º del Decreto 2838 de 2006 quedará así:
"Plan de Reconversión. Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de sustituir esta actividad económica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan".
Artículo 2º. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006 modificado por el artículo 2º del Decreto 2838 de 2006 quedará así:
"2. No se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo una vez vencidos los plazos establecidos en el presente decreto, salvo las excepciones establecidas para zonas especiales dentro del territorio nacional".
Artículo 3º. El artículo 3º del Decreto 2838 de 2006, quedará así:
"Artículo 3º. Plan de Reconversión. Los gobernadores departamentales serán responsables de aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Salud.
Los requisitos para la presentación, lineamientos para la evaluación y aprobación de los Planes de Reconversión serán establecidos mediante resolución que expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto se tendrá en cuenta la categorización de los distritos y municipios establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con los siguientes requisitos:
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- Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en distritos y municipios de categoría especial 1º, 2º, y 3º:
- a) Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su aprobación;
- b) Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;
- c) Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
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- Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en distritos y municipios de categoría 4º, 5º y 6º:
- a) Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación;
- b) Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernación tendrá un plazo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;
- c) Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
Parágrafo 1º. Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarías de Salud, con ampliación autorizada por la Gobernación o sin ella, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.
Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Gobernaciones, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.
Parágrafo 2º. Vencidos los términos señalados en el presente artículo, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional.
Artículo 4º. Base de datos. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, deberá tener actualizada una base de datos con la información reportada por las gobernaciones sobre los Planes de Reconversión.
Artículo 5º. Comercialización. Para comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, durante los términos previstos en el artículo 3º del presente decreto, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.
Artículo 6º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2838 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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