Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 58 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1948-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 de la Ley 58 de 1931 autoriza al Superintendente de Sociedades Anónimas para practicar visitas a las sociedades bajo la vigilancia de la Superintendencia, con el fin de establecer si cumplen su objeto social, si llevan la contabilidad conforme a la ley, o si han perdido el 50% del capital suscrito;

Que frecuentemente, para determinar si una sociedad ha perdido o no el 50% por ciento de su capital suscrito se impone la necesidad de practicar un avalúo pericial de su patrimonio, ya por la naturaleza de sus activos y pasivos, o por fallas o atrasos de la contabilidad;

Que tales fallas o atrasos en la contabilidad de las sociedades, en la mayoría de los casos, requieren la formación inmediata de inventarios generales - fundamento de toda contabilidad - para establecer oportunamente si la sociedad ha perdido el 50 % de su capital suscrito, y

Que como dicha pérdida autoriza al Superintendente de Sociedades Anónimas para decretar la disolución y liquidación de la sociedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58 de 1931 para lo cual éste debe disponer de todos los elementos necesarios para su completa información, comprobación y análisis de la situación económica y real que conduce a la deducción de la perdida,

DECRETA:

Articulo primero. El Superintendente de Sociedades Anónimas podrá asesorarse de peritos para verificar mediante avalúo del patrimonio de las sociedades sujetas a un control, a fin de determinar si se ha perdido el 50% de su capital suscrito, cuando tal hecho no se desprenda claramente de su contabilidad, o no refleje ésta la verdadera situación financiera de la empresa.

Igualmente podrá disponer la práctica de inventarios generales, cuando sea necesario, para conformar la contabilidad a lo dispuesto en las leyes y normas vigentes sobre la materia.

Artículo segundo. La Superintendecia de Sociedades Anónimas sufragará los honorarios de los peritos que designe y reglamentará lo concerniente a su nombramiento y atribuciones, por medio de resoluciones que en cada caso serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo tercero. También reglamentará la Superintendencia por medio de una resolución de carácter general, la forma como deba contabilizarse cualquier al aumento de valor que se produzca en los activos de la sociedad por razón de la práctica de los inventarios generales o del avalúo que hagan los peritos, a fin de que tal superávit no vaya a tratarse como utilidad realizada.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Comercio e Industrias,

José del Carmen MESA M.

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