Por el cual se crea el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;
Que está desarrollándose en todo el Continente Americano un Plan de Erradicación de la Malaria, coordinado por la Oficina Sanitaria Panamericana como Organismo Regional de la Organización Mundial de la Salud;
Que el Gobierno de Colombia se sumó al Acuerdo de, Erradicación Continental de esta enfermedad, por medio de su delegación ante la XIV Conferencia Sanitaria Panamericana;
Que mediante Acuerdo firmado el 31 de agosto del presente año se convino con la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en la creación del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria en nuestro país, dotado de completa autonomía técnica y administrativa,
DECRETA:
Artículo primero. Créase como Departamento, dependiente del Ministerio de Salud Pública, el "Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria" (S. E. M.), con autonomía técnica y administrativa y jurisdicción en todo el territorio de la República; esta entidad reemplaza a la actual División de Malariología, perteneciente al Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública.
Artículo secundo. A partir del 1* de enero de 1957, el Departamento de que trata el artículo precedente, (S. E. M.), constituirá unidad presupuestal propia, a la cual se le asignará una partida global destinada exclusivamente a los gastos que ocasione su funcionamiento. Además, formarán parte de tal presupuesto las partidas asignadas para la Campaña Antimalárica por las entidades Internacionales, gobiernos amigos e Instituciones oficiales o particulares.
Artículo tercero. Son funciones principales de este Departamento, continuar el desarrollo de los programas antimaláricos, en sus fases' de investigación, control y erradicación de la malaria en Colombia, programas anteriormente a cargo de la División de Malariología, así:
" Durante el periodo de investigación y delimitación de las áreas maláricas, las funciones del S. E. M. serán, las especificadas en el Convenio firmado por el Gobierno de Colombia con la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en 31 de agosto de 1956, que son las siguientes:
2°. Durante el período de Erradicación, el S. E. M., tendrá a su cargo la Dirección y Administración general de la Campaña; la ejecución de todas las operaciones de aplicación de insecticidas, y los trabajos de evaluación epidemiológica correspondientes, así como cualquiera otra actividad que se estime necesaria a los fines de erradicación señalados.
Artículo cuarto. Esta entidad tendrá un Consejo Asesor en asuntos administrativos y técnicos, constituido por el Ministro de Salud Pública, o su representante como Presidente; el Director Nacional de Salubridad; el Director del Departamento S. E. M. ; el Jefe de la Sección Administrativa del Ministerio, y el Malariólogo Asesor Principal de la Organización Mundial de la Salud en Colombia. Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando lo solicite uno de sus miembros. Si algún otro Organismo Internacional o de Gobierno Extranjero aporta su cooperación al Plan de Erradicación, el Ministro de Salud Pública queda facultado para darles la correspondiente representación ante el Consejo.
Artícuol quinto. La Sede del S- E. M. será la capital de la República y tendrá las siguientes Secciones:
Artículo sexto. Queda facultado el Ministro de Salud Pública para crear, a propuesta del Director del S. E. M., los cargos necesarios, señalar asignaciones de acuerdo con la Oficina de Organización y Métodos de Trabajo de la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinar las calidades del personal que ha de integrar la Dirección y Secciones del Departamento de que trata este Decreto, dentro de las apropiaciones destinadas para tal fin.
Artículo séptimo. Los empleados de que trata el articulo anterior serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, y sus funciones serán incompatibles con el desempeño de otros cargos públicos o privados, y con el ejercicio particular de sus respectivas profesiones u oficios.
Artículo octavo. Corresponderá principalmente al Director del Departamento (S. E. M.)
Artículo noveno. La Contraloría General de la República dictará los reglamentos pertinentes para la fiscalización y el control del manejo de los fondos y bienes del S. E. M., debiendo ser tenidas en cuenta, la autono mia técnica y administrativa de que se dota a esta servicio, y las necesidades del trabajo de campo que ha de realizar el personal del Departamento en territorios rurales.
Artículo décimo. Todos los saldos existentes en 31 de diciembre del año en curso, disponibles de las partidas asignadas por la Nación para los Programas de Investigación y Control de la Malaria y las de Control de insectos, que actualmente se ejecutan en el país a base da Convenios entre el Gobierno Nacional, la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas das para la Infancia, así como los bienes muebles e inmuebles, vehículos, equipos y materiales de todas las campañas actuales contra la malaria, en poder de la División de Malariología. del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, serán entregados al S. E. M., pro- vio análisis de los saldos que se hará por la respectiva dependencia de la Contraloría General de la República; el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria podra darles el destino que las necesidades de las Campañas exijan, mediante autorización del Ministro de Salud Pública.
Articulo once. Al finalizar la vigencia del presupuesto de cada año, los fondos no invertidos pasarán a integrar un Fondo de Reserva, que tendrá por finalidad asegurar la continuidad de las operaciones antimaláricas de campo, cuya interrupción comprometería el éxito del programa de erradicación.
Artículo doce. Las estadísticas del Departamento que se crea en su carácter de investigaciones especiales, serán independientes de la Dirección Nacional de Estadística, sin perjuicio de la colaboración que de ésta se solicite y pueda prestar.
Artícuol trece. El Director del S. E. M., presentará al Ministro de Salud Pública y al Consejo Asesor informes mensuales y anuales sobre las actividades desarrolladas por el mismo. En los programas que se ejecuten con la cooperación de Organismos Internacionales. el Director del S. E. M., informará a éstos sobre las actividades desarrolladas, en la forma establecida en los correspondientes Convenios.
Artículo catorce. Las dependencias del Gobierno Nacional, las de los Gobiernos Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Municipales, así como los Institutos Oficiales o Semioficiales prestarán a la Dirección del S. E. M. y a sus funcionarios, todo el apoyo y la colaboración que se les solicite para el rápido y eficiente cumplimiento de sus funciones.
Artículo quince. El Director del Departamento es el Jefe Técnico y Administrativo del mismo; será designado por el Gobierno Nacional, y deberá ser Médico con experiencia en Malariología.
Artículo diez y seis. Todas las medidas sanitarias da carácter general o particular que se requieran para cumplir los programas antimaláricos, serán dictadas por el Director del Departamento, quien, queda investido de la jurisdicción necesaria para hacerlas cumplir.
Artículo diez y siete. Las donaciones de equipos, elementos, insecticidas, etc., que hagan al S. E. M., los Gobierno extranjeros o entidades internacionales, con destino a las Campañas Antimaláricas, quedan exentas da impuestos o tasas arancelarias.
Artículo diez y ocho. El Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, tendrá, derecho a todos los privilegios oficiales de que goce el Ministerio de Salud Pública.
Artículo diez y nueve. Los empleados que actualmente prestan sus servicios en la División de Malariología del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, conservarán su carácter de tales mientras se nombran y posesionan los del Servicio que se crea por este Decreto.
Artículo veinte. Los gastos que demande el funcionamiento del S. E. M., durante ese período, incluyendo sueldos y jornales mencionados en el artículo anterior, se descontarán de los saldos de que trata el artículo décimo de este Decreto.
Parágrafo. La autorización para hacer las erogaciones de qué se trata no podrán exceder en ningún caso del término de treinta (30) días, contados a partir del primero de eneró de 1957.
Artículo veintiuno. Queda facultado el Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuéstales necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuniquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi
El Ministro de Justicia,
Luis Calos Giraldo Marín.
.El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Eduardo Berrío González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torre Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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