por el cual se reglamenta el artículo 6º del Decreto 3288 de 1963, en lo relativo a automóviles para el servicio público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
decreta:
Articulo 1° Los vehículos que se importen con destinación exclusiva y permanente para el servicio público de taxis, y que llenen los requisitos exigidos para tal fin, se entienden comprendidos dentro de la tarifa del tres por ciento (3%) establecida por el ordinal 4° del artículo 6° del Decreto 3288 de 1963.
Parágrafo. Los importadores de los vehículos a que se refiere este artículo, continuarán sujetos a lo dispuesto por el Decreto 584 de 1966.
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D, E, a diciembre 5 de 1966.
carlos lleras restrepo
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.