Por el cual se prorroga la vigencia del gravamen arancelario de algunas posiciones del Arancel de aduanas y se establecen nuevos gravámenes
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6° de 1971, y previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1979, la vigencia de los aranceles que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen % |
|---|---|
| 28.01.00.02 | 1 |
| 28.17.01.99 | 1 |
| 29.02.01.07 | 1 |
| 39.16.89.99 Unicamente preparación a base de oximas | 5 |
| Artículo 2º. Señálase, hasta el 31 de diciembre de 1979, el uno por ciento (l%) de gravamen arancelario para las posiciones 29.01.03.02 y 29.13.02.04 del Arancel de Aduanas. |
|---|
Artículo 3º. Señálanse los siguientes gravámenes arancelarios a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
Posición
| Gravamen % | |
|---|---|
| 10.03.89.00 | 6 |
| 38.19.89.99 Diferentes a las preparaciones a base oximas | 25 |
| 84.63.04.01 | 45 |
| Nota: únicamente reductores de velocidad por sistema de ruedas dentadas para motores de potencia superior a los 200 h. p., pagarán el cinco por ciento 5% ad-valorem. Posición | Gravamen % |
| 84.65.01.00 | 50 |
Artículo 4º. Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto 190 de 1978 y el artículo 3º del Decreto 1345 de 1978. Además, modificanse el artículo 1º del Decreto 2677 de 1975, en lo relacionado con el gravamen de la posición 84.65.01.00; el artículo 1º del Decreto 1064 de 1976, en lo relacionado con el gravamen de la posición 84.63.04.01; el artículo 3º del Decreto 2465 de 1976, en lo relacionado con las posiciones 29.13.02.04; y el artículo 1º del Decreto 2656 de 1976, en lo relacionado con la posición 38.19.89.99.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de Expedición
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 28 de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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