Sobre Bolsas de Valores

Rango Decreto
Publicación 1961-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 43
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EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiereelartículo 6º de la Ley 130 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1 º.Las Bolsas de Valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase devaloresy demás bienes susceptibles de este género de comercio, en los términos del presente Decreto.

El Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las Bolsas de Valores en la forma y términos previstos por este Decreto; por Ia Ley 45 de 1923 y demás leyes que la adicionan y reforman.

Artículo 2 º.Solopodrán ser empresarios deBolsasde Valores lassociedadesanónimas constituidas con tal objeto y autorizadas parafuncionar por el SuperintendenteBancario.
Artículo 3 º.Las Bolsas de Valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:
Artículo 4 º.La autorización de funcionamiento prevista en el artículo 2º,solose otorgará por el Superintendente Bancario cuando se reúnan los requisitos siguientes:

a).Que la sociedadsehaya constituido debidamente y que su capital pagado no sea inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Artículo 5 º.Toda reforma delosestatutos, reglamentos, tarifas y comisiones de una Bolsa de Valores deberá ser previamente aprobadaporel'Superintendente Bancario.
Artículo 6 º.El Superintendente Bancario tendrá respecto de los gerentes y directores delasBolsas de Valores, Ia facultad de calificación que le atribuye el artículo 27 de la Ley 45 de 1923, en relación con los organizadores delosestablecimientos bancarios.
Artículo 7 º.El Superintendente Bancario podrá suspender o revocar el permiso de funcionamiento de las Bolsas de Valores cuando no se ajustenalas leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas asuobjeto, ocuando noacaten sus providencias o decisiones motivadas.
Artículo 8 º.Las Bolsas de Valores no podrán invertir en cualquier valor inscrito una suma mayor del 25% del capital de Ia respectiva sociedad emisora.
Artículo 9 º.Toda persona que habitualmente se dedique al corretaje de valores, sin ser miembro de alguna Bolsa, deberá solicitar permisodelaSuperintendencia Bancaria, la cualsóloIo otorgará cuando el postulante reúna las condiciones exigidas para calificar a los miembros de una Bolsa; constituya caución suficiente a juicio de la misma Superintendencia y ante ella, para responder por el cumplimiento de sus obligaciones; presente para su aprobación el reglamento y la tarifa de su negocio, y, en fin, ajuste sus obligaciones,enlo pertinente, alasprevista; para los miembros de las Bolsas.
Artículo 10 .Ninguna persona podrá habitualmente dedicarse al corretaje de valores sin el permiso de que trata el artículo anterior.

El Superintendente Bancario llevará un registro delaspersonas autorizadas para ejercer este oficio, y deberá sancionar conmultassucesivas hasta de dos mil pesos ($2.000.00), aquieneslo ejerzan irregularmente.

Artículo 11 .Mediantelosrequisitos que determinen los reglamentos, será objeto de las operaciones de bolsa, previa su respectiva inscripción, la compra y venta de los siguientes valores:
Artículo 12 .Las empresas o entidades cuyos títulos o valores nominativos o a la orden estén inscritos en Bolsa, estarán obligadas a comunicar a esta tan pronto como tengan conocimiento de ello; la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de que hayan sido objeto los títulos de su emisión:
Artículo 13 .Las reuniones públicas de las Bolsas se denominarán "Ruedas" y serán presididas por el Gerente o por quien haga sus veces, quien tendrá la facultad para resolver las dificultades que en ellas se presenten. Las decisionesquesobre el particular tome serán apelables anteelConsejo Directivo.
Artículo 14 .Las ofertas, las demandas y las propuestas aceptadas se harán en voz alta y serán anotadas en tableros o de otro modo semejante, a la vista delpúblico.La Superintendencia Bancaria podrá autorizar con elmismofin el empleo de sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Artículo 15 .De toda operación celebrada por conducto de una Bolsa de Valores se dará una boleta, nota o comprobante de transacción, que deberán firmar los miembros que en ella intervinieron, junto con el Gerente de la Bolsaoquien haga sus veces. Estos comprobantes deberán expresar la especie y cantidad objeto delaoperación, su precio; plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento.
Artículo 16 .Todas las operaciones concertadas fuera de Rueda yqueversen sobre valores inscritos, deberán ser registradasa lainiciación de la Rueda inmediatamente siguiente, y en todo caso antes de la terminación delamisma.
Artículo 17 .LasBolsas de Valores están obligadas a publicar diariamente en un boletín refrendado con la firma de alguno de sus oficiales, las operaciones quesehayan registrado y Ias últimas ofertas publicas de compra y de venta.
Artículo 18 .Todas las operaciones de valores que se concierten al contado o a plazo deberán liquidarse por conducto de la misma Bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio correspondiente.

En consecuencia, quedan prohibidas las operaciones nominales oqueno impliquen traspaso real del valor negociado.

La Bolsa verificara, por medio do su Gerente, que las operaciones celebradas enBolsa oregistradas en ellase cumplan en la forma establecida en este artículo.

Artículo 19 .El plazo para las operaciones de Bolsa no podrá exceder de sesenta (60) días; pero el Superintendente Bancario podrá suspender esta clase de operaciones o aumentar o disminuir dicho plazo, si se presentaren circunstanciasquejustifiquen tales medidas.
Artículo 20 .El Superintendente Bancario queda autorizado para reglamentarlacompra y venta de valores en Bolsa,aplazoode contado.
Artículo 21 .Los certificados expedidos por el Gerente de una Bolsa deValores legalmente establecida, sobre el precio en bolsa de los valores inscritos en ella, haránfeentodaslas causasjudicialesy ante cualquier clase de autoridades administrativas.
Artículo 22 .NingunaBolsade Valores podrá establecerse con menos de diez (10) miembros o agentes inscritos enlamisma. Podrán ser miembrosde las Bolsas de Valores las personas naturales y las sociedades colectivasode responsabilidad limitada constituidascon dicho objeto.
Artículo 23 .Para ser admitidocomomiembro de una Bolsa deValores serequiere;

a)Serhábil legalmente para ejercer el comercio;

Artículo 24 .Los requisitos previstos enelartículo anterior nodaránderechoa quien los llene a exigir su ingresocomomiembro de una Bolsa de Valores,lacual podrá rechazar librementelassolicitudes que en tal sentido; leformulen. Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediatoalSuperintendente Bancario, quiensecerciorará de que las personas admitidascomomiembrosreúnentodos los requisitos mencionados.
Artículo 25 .Serán obligaciones de los miembros, además de las que fije el reglamento:
Artículo 26 .Los miembros deberán poner a disposición tanto de las autoridades de Ia Bolsa como de la Superintendencia Bancaria para su examen y cada vez que sean requeridos para ello, la contabilidad, la correspondencia y todos los comprobantes y papeles relacionados con el negocio de valores.
Artículo 27 .Los miembros de las Bolsas de Valores no podrán ser Gerentes, Presidentes, directores, representantes legales, administradores y Revisores Fiscales de sociedades cuyas acciones u obligaciones estén inscritas en Balsa.

Esta incompatibilidad se extiende a los socios gestores de las sociedades miembros de alguna Bolsa. Estas sociedades sólo podrán constituirse como colectivas o de responsabilidad limitada.

El miembro de la Bolsa o la sociedad cuyos socios gestores infrinjan esta prohibición, perderán el carácter de miembros, pérdida que será declarada por el Superintendente Bancario, quien podrá, además, imponer al responsable una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de un mil pesos ($ 1.000.00) a cinco mil pesos (5.000.00)

Las Cámaras de Comercio suministrarán a la Superintendencia Bancaria, las informaciones y certificaciones que se les solicitenconmotivo de la aplicación de esta norma.

Artículo 28 .No obstante lo dispuesto en elartículo anterior,losmiembros de lasBolsasdeValorespodránocupar el cargo de director de las mismas.
Artículo 29 .La incompatibilidad establecida en el artículo 27, se extiende a las personas que, sin ser miembros de algunaBolsa,habitualmente se dediquen a este genero de corretaje, en relación con las sociedades cuyas acciones u obligaciones constituyan la materia ordinaria de sus operaciones.
Artículo 30 .Ningúnmiembrode la Bolsa puede comprar para sí títulos o Valores que un comitente le haya encargado vender,nivender al comitente títulos o valores propios deaquellos que este le haya comisionado para comprar, salvoautorización expresa del comitente, que debe acreditarse ante el Gerente de la bolsa.

La contravención a lo dispuesto en este artículo anterior,losmiembros de las Bolsas de miembro de la Bolsa,pérdidaque serádeclarada por el Superintendente Bancario, quien podrá, además, imponer al responsable una multaa favor del Tesoro Nacional porvalordeun mil pesos ($ 1.000.00) acincomil pesos ($ 5.000.00), según Ia cuantía de la operación.

Artículo 31 .Bajo las sanciones previstas en el artículo 83, en armonía con los artílculos92, 95, 100 y 101 del Código de Comercio está prohibido a los corredores de Bolsa negociar por cuentapropia, porsi o por interpuesta persona, con valores a títulos que hacen la materia ordinariade sus operaciones. Sin embargo, si por motivosajenosa especulación, alguno de los miembros de la Bolsa deseare adquiriroenajenar valores de los mencionados,deberá comunicarlaoperación al Gerente de la Bolsa, y este a su vez estará obligado a informar quincenalmente al Superintendente Bancario de las operaciones que hayan realizadoparasí los miembros.
Artículo 32 .Lasprohibiciones contenidas enlosdosartículos anteriores se extienden a las personas que,sinser miembros deunaBolsa, habitualmente se dediquen a este género de corretaje, sobre los títulos o valores que hacen Ia materia ordinaria de sus operaciones, y quienes si lo podrán realizar esta clase de negociaciones cuando obedeciendo a motivos ajenos a especulación, obtengan permiso previo del Superintendente Bancario.
Artículo 33 .Serán causales de suspensión y retiro de los miembros de las Bolsas de Valores, además de las que establezcan Ios respectivos reglamentos, las siguientes.

l.-.Desuspensión:

c). El hecho de que las garantías que deben constituir para responder por el cumplimiento de sus obligaciones dejaren de ser aceptables por embargo o por cualquier otra causa; y no fueren reemplazadas por otras, a satisfacción del Consejo Directivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso dado por escrito;

II-De retiro.

La suspensión o el retiro deberán ser decretados porel correspondiente órgano de vigilancia de la Bolsa de Valores.

El Superintendente Bancario, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá requerir del mencionado órgano de vigilancia la aplicación de tales sanciones. Cuando estas no se impongan dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, el Superintendente Bancario podrá decretar la suspensión o el retiro, según el caso.

Artículo 34 .Toda Bolsa de Valores exigirá a sus miembros caución suficiente para responder por el cumplimiento de las obligaciones de toda orden que contraigan por razón de su oficio, conforme a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
Artículo 35 .Las operaciones a plazo requerirán cauciones especiales, diferentes de las generales indicadas en el artículo anterior, otorgadas por los miembros o por sus clientes, y que se constituirá a favor de la Bolsa, la cual las aceptará y hará efectivas, llegado el caso, por cuenta de quien corresponda.

Estas garantías deberán mantenerse en dinero o en valores cuyo precio en el mercado cubra duranteelplazo el valor inicial fijado para ellas; conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria.

Si dicho valor disminuye, las Bolsas de Valores o la Superintendencia Bancaria podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.

Artículo 36 .En las operaciones a plazo, si el miembro comprador incumple el vendedor entregará a la Bolsa los valores vendidos y esta a su turno, los hará vender en la próximaopróximas Ruedas. Si el producto de esta venta no alcanza a cubrir el precio convenido, la Bolsa haráefectivaslas cauciones hasta concurrencia del déficit, mas las respectivas comisiones.

Si el incumplido es el miembro vendedor, in Bolsa aplicara a la compra de los valores el precio convenido que el comprador debe entregar para tal fin, y si fuere insuficiente hará efectivas las cauciones hasta concurrencia del déficit más las respectivas comisiones.

Para saldar el déficit y cubrir las respectivas comisiones en cualquiera de los casos previstos en este artículo, la bolsa deberá rematar inmediatamente en su propio martillo, o vender total o parcialmente por medio de uno de sus miembros en la próxima o próximas Ruedas, las garantías especiales constituidas a su favor, y si estas fueren la suficientes, las generales.

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