Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República da Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta.
Artículo 1º. Los empleados de Correos y Telégrafos a quienes se haya reconocido pensión de jubilación por la Caja de Auxilios de los ramos, quedarán excedentes diez días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, El que obtenga en lo sucesivo la misma gracia; quedará excedente diez días después de aprobada; por la Junta Directiva de la Caja la respectiva resolución.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el Secretario de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios enviará por escrito a la Oficina de personal del Ministerio la relación de los empleados que hayan obtenido su jubilación, y en lo futuro cuidará de comunicar oportunamente a la misma Oficina los nombres de los que vayan obteniéndola.
Artículo 2º. No es indispensable para obtener la gracia que establece el artículo 12 de la Ley 82 de 1912, por inhabilidad de por vida para trabajar, que el interesado introduzca su demanda a la Secretaría de la Junta precisamente antes de haberse separado del cargo, siempre que, por lo demás, deje plenamente comprobado en la correspondiente actuación, que al tiempo de sépararse del empleo estaba ya físicamente imposibilitado de por vida para, seguir prestando sus servicios en los ramos de Correos y Telégrafos, de acuerdo con la citada disposición.
En estos términos queda reformado y adicionado el artículo 1º del Discreto número 1362 de 10 de septiembre de 1925
Comuníquese y publíquese.
Dado e n Bogotá a 17 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCIA.
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