Sobre sociedades de capitalización

Rango Decreto
Publicación 1961-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades de que está investido conforme al artículo 6° de la Ley 130 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1° Las sociedades de Capitalización de que traía la Ley 66 de 1947, sólo podrán constituirse como Compañías Anónimas.
Artículo 2° Los certificados de autorización otorgados de acuerdo con el artículo 3° de la citada Ley, se entenderán renovados por períodos anuales, a menos que la sociedad decida dejar de trabajar, o que el Superintendente, por las razones previstas en el mismo artículo, determine cancelar o suspender la autorización.
Artículo 3° El capital mínimo pagado que debe tener una sociedad de capitalización será de un millón de pesos ($ 1.000.000.00). y el depósito de garantía que debe constituir a la orden, del Superintendente Bancario será de $ 200.000,00, en obligaciones de la Nación o garantizadas, por la misma, o en cédulas hipotecarias, o en ambas, estimados por su valor comercial.

Parágrafo. (Transitorio). Las sociedades que estén funcionando al entrar en vigencia este Decreto con capitales o depósitos de garantía inferiores a los valores mínimos señalados en este artículo, deberán ajustarlo a lo que en él se fija en un plazo máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo 4° La reserva legal que las sociedades de capitalización deben constituir de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 66 de 1947, no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado.
Artículo 5° El plazo de los contratos a que se refiere el artículo 15 de la misma ley, no será menor de un año ni mayor de veinte,
Artículo 6° El derecho de rehabilitación de que trata el artículo 19 de la citada Ley deberá concederse en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
Artículo 7° las cuotas periódicas a que se refiere el artículo 20 de la misma Ley podrán no ser iguales durante el plazo.
Artículo 8° En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 12 de lo citada Ley 66
Artículo 9° En los contratos de capitalización .podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:

El inscriptor favorecido, después de, recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate.

Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21 y 23 de la Ley 66 de 1947. Y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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