por el cual se reglamenta el comercio de certificados de inversión y otros

Rango Decreto
Publicación 1965-11-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es necesario proteger el ahorro nacional dictando medidas que aseguren la adecuada vigilancia sobre las inversiones ofrecidas por entidades extranjeras no domiciliadas, y

Que conviene a la economía del país restringir la salida de divisas que se realiza al Exterior por ese medio,

DECRETA:

Artículo 1°. Ninguna persona, natural o jurídica, distinta de las sociedades autorizadas por el Superintendente Bancario, de conformidad con la ley, podrá organizar o administrar fondos de inversión o negocios de capitalización.

Igualmente nadie podrá ofrecer al público, negociar o vender acciones, títulos o certificados de empresas de inversión administradoras de inversión, capitalización o ahorros o similares no autorizadas para negociar en Colombia.

La persona que como gestor, administrador, representante, agente o simplemente como vendedor o anunciador, infrinja alguna de las prohibiciones del presente artículo, o colabore en su incumplimiento, incurrirá en prisión de dos a seis años, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y de la expulsión del país, si se trata de extranjeros.

Artículo 2°. Todas las sociedades de capitalización y administradoras de fondos de inversión, deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria, donde se abrirá y llevará el correspondiente registro con anotación del nombre, apellidos y documento de identificación, nacionalidad, otra profesión si la tuviere, sociedad que solicita la inscripción y para la cual trabaje el agente, y el territorio, Departamento y Municipios donde ha de desarrollar su actividad, y una fotografía.

En el registro se anotará todo cambio de cualquiera de estos datos con la respectiva fecha en que se opere.

Efectuado el registro, la Superintendencia Bancaria expedirá un certificado de la inscripción para acreditar la personería del agente, quien estará obligado a exhibirlo ante las autoridades del lugar donde se proponga actuar para que se le permita ejercer su actividad.

Artículo 3°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D. E. a noviembre 12 de 1965

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéiz Pizano

El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar El Ministro de Trabajo, Carlos Alberto Olano El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo El Ministro de Mina s y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos Labarcés El Ministro de Obras Públicas. Tomás Castrillón Muñoz.

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