por el cual se aprueba el Acuerdo número 221 del 25 de noviembre de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1967-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso sus facultades legales, y

considerando:

1°. Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió el acuerdo número 220 de noviembre de 1966 por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño y se expiden sus estatutos;

2°. Que para poner en funcionamiento la Oficina Local, el Consejo Directivo del Instituto expidió el Acuerdo número 221 del 25 de noviembre de 1966, por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Oficina Local de los Seguro Sociales de Nariño;

3°. Que el Acuerdo número 221 de 1966, ha sido remitido a la Presidencia de la República para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, y los numerales 3° y 4° del artículo 7° de los estatutos del Instituto, aprobados por el Decreto 183 de 1964.

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 221 del 25 de noviembre de 1966, excedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:

CONSEJO DIRECTIVO DEL ICSS

ACUEDO NUMERO 221 DE 1966

por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,

en uso de sus facultades legales y estatutarias,

acuerda:

Apruébase el siguiente Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad en la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño.

CAPITULO I

Campo de aplicación.

Artículo primero. Para la aplicación del Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, determinase como zona de jurisdicción de la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño, todo el territorio que comprende el Departamento de Nariño, así como los Municipios de otros Departamentos que señale el honorable Consejo Directivo.
Artículo segundo. Las inscripciones de patronos y trabajadores y las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de que trata este Reglamento, se iniciarán y realizarán en las fecha que determine mediante resoluciones, la Dirección General del Instituto, en las cuales se fijarán, además, las fechas de iniciación del servicio, y los períodos de cotizaciones previas.
Artículo tercero. Están obligados a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional, Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales las personas naturales y jurídicas que cumplan, dentro de la jurisdicción de la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuación:

Almacenes de telas de algodón, lana, seda, lino y similares, fibras artificiales y de artículos fabricados a base de éstos.

Expendio de bebidas y tabaco.

Almacenes, tiendas, fondas y mercados de víveres y abarrotes, misceláneas y expendios de artículos alimenticios: pan, leche, carnes, frutas, pastas, chocolates, bizcochos, etc.

Bazares y cacharrerías.

Artículos de adorno y para regalo, en general.

Almacenes dedicados a la venta de vestidos, abrigos, pieles, sombrererías, artículos para hombres, mujeres y niños y salones de modas.

Comercio de papel cartón y sus artefactos.

Expendios de Libros, revistas, equipos y elementos de oficina.

Venta y despacho de drogas y productos químicos y farmacéuticos y de artículos quirúrgicos.

Venta de calzado y artículos de cuero.

Venta de toda clase de artículos de caucho natural o sintético.

Joyerías, relojerías, platerías, casas ópticas y similares.

Venta de metales preciosos, en bruto o elaborados.

Venta de instrumentos de precisión.

Depósitos, casas de consignaciones, almacenes de depósito "agencias de venta o distribución".

Casas de importación, exportación o de representaciones y oficinas de corredores de bolsa.

Oficinas de Administración y comisiones, arrendamiento, compraventa de bienes o inmuebles, de urbanizaciones y parcelaciones.

Cooperativas y sindicatos.

Venta de artículos religiosos.

Expendios de combustibles, grasas y lubricantes, incluidos los garajes, parqueaderos y las estaciones de servicio y los establecimientos dedicados a la limpieza y engrase de vehículos.

Venta de vehículos y de sus accesorios y repuestos.

Venta de toda clase de maquinaria, incluyendo la agrícola, de material eléctrico, lámparas, radios, discos, fonográficas, neveras y muebles metálicos.

Venta de minerales no metálicos, tales como carbón, cal, yeso, piedra, etc.

Venta de artículos sanitarios y de construcción, papeles de colgadura, tubería y accesorios, pinturas y barnices.

Depósitos y venta de madera, muebles, enchapados, tallados de madera, incluyendo esculturas de toda clase, cuadros, marcos y molduras.

Venta de vidrio, loza y cerámica.

Depósitos dentales y de instrumentos y herramientas para profesionales y artesanos.

Expendio de escobas, cepillos y artículos de limpieza.

Ferretería en general.

Floristerías.

Transportes motorizados urbanos, municipales e intermunicipales, (taxis, buses, camiones y vehículos particulares).

Personal de empresas y agencias de transporte terrestres (excluyendo ferrocarriles), fluviales y aéreos.

Empresas y Agencias de viaje y turismo.

Servicios de comunicaciones públicas, con o sin hilos, destinados a la recepción y despacho de mensajes, servicios postales.

Extractivas. Extracción de minerales metálicos, de carbón, de piedra, arcilla, arena y balastro.

Alimenticias. Toda clase de productos alimenticios y similares, Pasteurizadoras. Sacrificio de ganado. Preparación de canes, Productos para la mesa como vinagre, aceites, salsas. Etc. Chocolate, Tostada y molida de café. Tratamiento de la sal. Alimentos preparados para animales. Producción de azúcar, dulces, confites, frescos, almidón, etc. Preparación de vinos, bebidas gaseosas e higiénicas, destilación de bebidas alcohólicas, producción de cervezas y toda clase de fermentadas. Asalariados, ambulantes de la venta de frescos, helados y comestibles.

Tabaco. Las empresas y trabajadores de todo proceso de elaboración.

Textiles. Elaboración de textiles, fabricación de tejidos de aguja. Fabricación de cáñamo, industria de las cerdas y cordones. Fabricación de lencería y fieltros, etc.

Calzado, vestidos y confecciones. Calzado y sus similares. Toda clase de artículos de vestir. Fabricación de artículos de tela para el hogar. Talleres de bordados y sus similares que trabajan para el comercio. Fábricas y talles de pañuelos y corbatas. Preparación de hormas. Fábrica de toda clase (de productos de caucho natural o sintético).

Maderas y corcho. Talleres de aserrío y cepilladoras. Fabricación de toda clase de artículos de madera, incluyendo mobiliarios, puertas, ventanas, persianas artículos torneados, etc.

Papel y sus productos. Fabricación de papel, cartón y sus derivados tales como cajas, estuches, tarjetas, sobres y similares.

Artes gráficas. Publicidad y similares. Editoriales de periódicos, revistas, folletos, carteles, tarjetas, etc., litografías, fotograbados, encuadernación, empastado y demás artes afines.

Cuero y productos del mismo. Curtido y arreglo de toda clase de cueros y pieles. Tenería. Elaboración de sacos de viaje, sacos de mano, billeteras, artículos de deporte y demás similares producido en cuero y sus sustitutos.

Productos químicos. Productos químicos esenciales, incluyendo abonos. Productos intermedios como pintura, explosivos y fuegos artificiales. Resinas y material plástico, aceites y grasas vegetales y animales. Productos farmacéuticos y medicinales, Perfumes, cosméticos y productos de belleza en general. Jabones y otros compuestos. Pinturas y barnices. Unturas, fósforos, Velas.

Derivados del petróleo y del carbón. Fabricación de asfaltos para pavimentación y materiales para entechados. Ladrillos de asfalto. Aceite y grasas lubricantes no elaborados en las refinerías del petróleo.

Minerales no metálicos. Transformación de productos de arcilla; vidrio y productos de vidrio. Cerámica, porcelana y loza, cementos, productos de concreto y otros minerales no metálicos, alfarería. Producción de yeso y de artículos enyesados. Productos de piedra. Fabricación de ladrillos, tejas, tubos y otros productos de barro cocido.

Metales básicos. Fundición de metales. Laminación, mezcla y fabricación de moldes, metalúrgica del hierro y del acero. Metalurgia de metales no ferrosos.

Electricidad. Producción y distribución de la energía eléctrica.

Productos metálicos. Transformación de las formas metálicas comunes en formas acabadas tales como muebles, utensilios y enseres, cajas, tarros y otros productos de hojalatería, herramientas, cuchillos y artículos de ferretería, alambres de púas, de amarrar y para luz. Tuercas, tornillos, cerraduras, bisagras, amalgamación, pinturas, galvanización y pulimiento de productos metálicos.

Maquinaria. Comprende no solamente su construcción, sino la elaboración de piezas, accesorios, repuestos y equipos. Fabricación de máquinas, aparatos, instrumentos y repuestos eléctricos. Tubos y cables aislantes. Fabricación de toda clase de productos eléctricos.

Equipos de transporte. Fabricación de piezas de repuestos y accesorios para automotores. Carrocerías para vehículos. Reparación de toda clase de vehículos. Fabricación de equipos de transporte distintos de los anteriores, tales como carros de mano, de tracción animal, etc. Tapicería de vehículos.

No especificados. Fabricación de joyas y artículos de platería, pedrería, etc. Reparación de relojes, reparación de artículos e instrumentos musicales. Elaboración de artículos disímiles tales como botones, flores artificiales, escobas, cepillos, pantallas, placas de identificación, escudos, insignias, tapas metálicas, sellos metálicos y de caucho, productos plásticos, igualmente se comprenden los productos de reparación que no puedan incluirse en ningún otro grupo.

Construcciones y reparaciones. Dentro de las actividades de la construcción estarán comprendidas las de plomería, carpintería, instalaciones eléctricas e hidráulicas y las de los talleres de ornamentación en conexión con la industria de la construcción: la demolición y reparación de inmuebles y la pavimentación de vías.

Seguros. Compañías de Seguros y Capitalización.

Establecimientos bancarios, Cajas de Ahorros y Auxilios Mutuarios.

Empresas privadas de comunicaciones.

Hoteles, pensiones, asistencias, restaurantes, bares, cafés, salones de té, heladerías, etc.

Organizaciones de banqueteros.

Peluquerías, barberías, salones de belleza, baños, lavanderías, tintorerías, y planchadurías.

Agencias aseadoras, de pisos, puertas y ventanas.

Establecimientos privados de educación.

Hospitales, sanatorios, clínicas, casas de salud y similares, de carácter privado.

Instituciones no oficiales de asistencia social.

Gabinetes de profesionales, médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos, auditores, contadores, clínicas de practicantes, etc.

Laboratorios clínicos.

Notarías y Oficinas de Registro, y

Agencias de publicidad y propaganda.

Fondos Mutuos de Inversión.

Asociaciones profesionales, gremiales, patronales, comerciales, industriales, etc.

Cámara de Comercio, organizaciones obreras patronales y de empleados.

Cementerios.

Extracción y purificación, distribución de agua.

Cooperativas integrales, de ahorro, crédito, consumo o vivienda.

Salones de cine, teatros, radiodifusoras, cabarets, juegos de bolos, clubes, campos de deportes, de diversiones y de espectáculos públicos en general; agencias teatrales y distribuidores de películas, casas y agencias funerarias.

Entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas de carácter nacional, departamental o municipal, cuando no estén excluidos del Seguro Social por disposición legal expresa.

Todo el personal asalariado de peones, mayordomos, sobrestantes, etc. De las haciendas, hatos, fundos, granjas, chacras, parcelas y sementeras; los aparceros, poramberos, etc.

Artículo cuarto. El llamamiento de contingentes a inscripción podrá hacerse por actividades, regiones o empresas.

CAPITULO II

De la inscripción inicial de patronos y trabajadores.

Artículo quinto. La inscripción inicial de los patronos y de las empresas se efectuará mediante aviso dado por ellos a la Oficina Local, en los formularios que para tal efecto se suministren, o por conducto de los Inspectores, cuando el patrono no haya cumplido con esta obligación.
Artículo sexto. La inscripción de cada uno de los trabajadores al servicio de los patronos o de las empresas se efectuará, en lo posible, por intermedio de los Inspectores de la Oficina Local o por conducto de los patronos.
Artículo séptimo. La inscripción de patronos y trabajadores de que tratan los artículos 5°.y 6°. solo podrá hacerse en los formularios que para tal efecto suministre la Oficina.
Artículo octavo. La inscripción de patronos y trabajadores se iniciará en las fechas que determine, por resoluciones, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

La inscripción de trabajadores comprenderá a todos los que se hallen al servicio de las empresas o actividades enumeradas en el presente Reglamento el día a partir del cual se ordene la inscripción. Los trabajadores que no hayan quedado comprendidos en las inscripciones iniciales, deberán ser inscritos por los patronos en la forma que establece el artículo 13 de éste reglamento.

Artículo noveno. Al efectuarse la inscripción patronal previa, el patrono deberá entregar una relación firmada de los trabajadores a su servicio, la que servirá de guía para la posterior inscripción de éstos.

La hoja de inscripción patronal previa será firmada por el patrono o por quien haga sus veces, y por el funcionario respectivo de la Oficina. Copia de dicho documento le será entregada al patrono como comprobante de que cumplió el mandato legal.

Artículo décimo. La inscripción de los trabajadores se realizará mediante aviso individual para cada trabajador. Dicho aviso deberá ser firmado por el trabajador, si sabe firmar, o a ruego en caso contrario, agregando la huella de su pulgar derecho.
Artículo decimoprimero. En el momento de la inscripción, el trabajador deberá identificarse ante el Inspector o ante el patrono, según el caso, mediante la presentación de cualesquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, libreta miliar, o cédula de extranjería. La anotación de la edad podrá deducirse de estos documentos.
Artículo decimosegundo. Hecha la inscripción, la Oficina devolverá al patrono la copia de la nómina, con la indicación del número de afiliación que le correspondió a cada trabajador, número que será también el del carnet. Igualmente le notificará el número patronal. Tanto el número patronal como el de afiliación de los trabajadores, deberán ser usados en todos los documentos relacionados con el Seguro Social.

CAPITULO III

De la inscripción ordinaria de patronos y trabajadores.

Artículo decimotercero. Las disposiciones del Capítulo anterior sobre la inscripción inicial colectiva de trabajadores y empresas, solamente surtirán efecto para los que se encuentren al servicio del patrono el día en que se efectúe la inscripción general inicial.

Los trabajadores que con posterioridad a tal fecha sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados al régimen del Seguro, o que por cualquier motivo dejen de estar a su servicio, y las empresas que se establezcan con posterioridad a la misma fecha, quedarán sujetas al sistema de aviso de inscripción patronal y de avisos de entradas y salidas de trabajadores, los que deberán dar los patronos en formularios especiales, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de avisos, carnets y aportes.

CAPITULO IV

Categoría de Salarios y Cotizaciones.

Artículo decimocuarto. Los trabajadores se clasifican, para los fines del Seguro, en las siguientes categorías, según sea el monto de su salario:

De las anteriores categorías se han fijado los siguientes salarios diarios básicos sobre los cuales se liquidarán el aporte tripartita para el seguro y los subsidios en caso de incapacidad:

Artículo decimoquinto. Los aportes semanales de patrono, del trabajador y del Estado, para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en la siguiente tabla de acuerdo con la categoría determinada por el salario del trabajador:

Los patronos deberán entregar sus aportes y los de sus trabajadores en la Caja de la Oficina en el correspondiente Municipio, dentro de los plazos señalados por el Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes.

Artículo Decimosexto. Las prestaciones propias del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán una vez acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5) semanas a partir de la fecha en que se ordene iniciar el período previo de cotización.

Las prestaciones propias del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán desde el mismo día en que se otorguen ser vicios por Enfermedad no Profesional y Maternidad.

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