por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
Artículo 32. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2014. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2014, los siguientes plazos:
PLAZOS AÑO GRAVABLE 2014
| Si el último dígito es | Periodo enero-diciembre 2014 hasta el día |
|---|---|
| 1 y 2 | 26 de enero de 2015 |
| 3 y 4 | 27 de enero de 2015 |
| 5 y 6 | 28 de enero de 2015 |
| 7 y 8 | 29 de enero de 2015 |
| 9 y 0 | 30 de enero de 2015 |
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE
Artículo 33. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2014 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2015. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, así:
| Si el último dígito es | Mes de enero de 2014 hasta el día | Mes de febrero de 2014 hasta el día | Mes de marzo de 2014 hasta el día |
|---|---|---|---|
| 1 | 11 de febrero de 2014 | 11 de marzo de 2014 | 8 de abril de 2014 |
| 2 | 12 de febrero de 2014 | 12 de marzo de 2014 | 9 de abril de 2014 |
| 3 | 13 de febrero de 2014 | 13 de marzo de 2014 | 10 de abril de 2014 |
| 4 | 14 de febrero de 2014 | 14 de marzo de 2014 | 11 de abril de 2014 |
| 5 | 17 de febrero de 2014 | 17 de marzo de 2014 | 14 de abril de 2014 |
| 6 | 18 de febrero de 2014 | 18 de marzo de 2014 | 15 de abril de 2014 |
| 7 | 19 de febrero de 2014 | 19 de marzo de 2014 | 21 de abril de 2014 |
| 8 | 20 de febrero de 2014 | 20 de marzo de 2014 | 22 de abril de 2014 |
| 9 | 21 de febrero de 2014 | 21 de marzo de 2014 | 23 de abril de 2014 |
| 0 | 24 de febrero de 2014 | 25 de marzo de 2014 | 24 de abril de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de abril de 2014 hasta el día | Mes de mayo de 2014 hasta el día | Mes de junio de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 9 de mayo de 2014 | 10 de junio de 2014 | 8 de julio de 2014 |
| 2 | 12 de mayo de 2014 | 11 de junio de 2014 | 9 de julio de 2014 |
| 3 | 13 de mayo de 2014 | 12 de junio de 2014 | 10 de julio de 2014 |
| 4 | 14 de mayo de 2014 | 13 de junio de 2014 | 11 de julio de 2014 |
| 5 | 15 de mayo de 2014 | 16 de junio de 2014 | 14 de julio de 2014 |
| 6 | 16 de mayo de 2014 | 17 de junio de 2014 | 15 de julio de 2014 |
| 7 | 19 de mayo de 2014 | 18 de junio de 2014 | 16 de julio de 2014 |
| 8 | 20 de mayo de 2014 | 19 de junio de 2014 | 17 de julio de 2014 |
| 9 | 21 de mayo de 2014 | 20 de junio de 2014 | 18 de julio de 2014 |
| 0 | 22 de mayo de 2014 | 24 de junio de 2014 | 21 de julio de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de julio de 2014 hasta el día | Mes de agosto de 2014 hasta el día | Mes de septiembre de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 12 de agosto de 2014 | 8 de septiembre de 2014 | 8 de octubre de 2014 |
| 2 | 13 de agosto de 2014 | 9 de septiembre de 2014 | 9 de octubre de 2014 |
| 3 | 14 de agosto de 2014 | 10 de septiembre de 2014 | 10 de octubre de 2014 |
| 4 | 15 de agosto de 2014 | 11 de septiembre de 2014 | 14 de octubre de 2014 |
| 5 | 19 de agosto de 2014 | 12 de septiembre de 2014 | 15 de octubre de 2014 |
| 6 | 20 de agosto de 2014 | 15 de septiembre de 2014 | 16 de octubre de 2014 |
| 7 | 21 de agosto de 2014 | 16 de septiembre de 2014 | 17 de octubre de 2014 |
| 8 | 22 de agosto de 2014 | 17 de septiembre de 2014 | 20 de octubre de 2014 |
| 9 | 25 de agosto de 2014 | 18 de septiembre de 2014 | 21 de octubre de 2014 |
| 0 | 26 de agosto de 2014 | 19 de septiembre de 2014 | 22 de octubre de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de octubre de 2014 hasta el día | Mes de noviembre de 2014 hasta el día | Mes de diciembre de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 11 de noviembre de 2014 | 10 de diciembre de 2014 | 14 de enero de 2015 |
| 2 | 12 de noviembre de 2014 | 11 de diciembre de 2014 | 15 de enero de 2015 |
| 3 | 13 de noviembre de 2014 | 12 de diciembre de 2014 | 16 de enero de 2015 |
| 4 | 14 de noviembre de 2014 | 15 de diciembre de 2014 | 19 de enero de 2015 |
| 5 | 18 de noviembre de 2014 | 16 de diciembre de 2014 | 20 de enero de 2015 |
| 6 | 19 de noviembre de 2014 | 17 de diciembre de 2014 | 21 de enero de 2015 |
| 7 | 20 de noviembre de 2014 | 18 de diciembre de 2014 | 22 de enero de 2015 |
| 8 | 21 de noviembre de 2014 | 19 de diciembre de 2014 | 23 de enero de 2015 |
| 9 | 24 de noviembre de 2014 | 22 de diciembre de 2014 | 26 de enero de 2015 |
| 0 | 25 de noviembre de 2014 | 23 de diciembre de 2014 | 27 de enero de 2015 |
Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo 3°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
Parágrafo 4°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.253.770.000) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Parágrafo 5°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
Artículo 34. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 33 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE
Artículo 35. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
| Si el último dígito es | Mes de enero de 2014 hasta el día | Mes de febrero de 2014 hasta el día | Mes de marzo de 2014 hasta el día |
|---|---|---|---|
| 1 | 11 de febrero de 2014 | 11 de marzo de 2014 | 8 de abril de 2014 |
| 2 | 12 de febrero de 2014 | 12 de marzo de 2014 | 9 de abril de 2014 |
| 3 | 13 de febrero de 2014 | 13 de marzo de 2014 | 10 de abril de 2014 |
| 4 | 14 de febrero de 2014 | 14 de marzo de 2014 | 11 de abril de 2014 |
| 5 | 17 de febrero de 2014 | 17 de marzo de 2014 | 14 de abril de 2014 |
| 6 | 18 de febrero de 2014 | 18 de marzo de 2014 | 15 de abril de 2014 |
| 7 | 19 de febrero de 2014 | 19 de marzo de 2014 | 21 de abril de 2014 |
| 8 | 20 de febrero de 2014 | 20 de marzo de 2014 | 22 de abril de 2014 |
| 9 | 21 de febrero de 2014 | 21 de marzo de 2014 | 23 de abril de 2014 |
| 0 | 24 de febrero de 2014 | 25 de marzo de 2014 | 24 de abril de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de abril de 2014 hasta el día | Mes de mayo de 2014 hasta el día | Mes de junio de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 9 de mayo de 2014 | 10 de junio de 2014 | 8 de julio de 2014 |
| 2 | 12 de mayo de 2014 | 11 de junio de 2014 | 9 de julio de 2014 |
| 3 | 13 de mayo de 2014 | 12 de junio de 2014 | 10 de julio de 2014 |
| 4 | 14 de mayo de 2014 | 13 de junio de 2014 | 11 de julio de 2014 |
| 5 | 15 de mayo de 2014 | 16 de junio de 2014 | 14 de julio de 2014 |
| 6 | 16 de mayo de 2014 | 17 de junio de 2014 | 15 de julio de 2014 |
| 7 | 19 de mayo de 2014 | 18 de junio de 2014 | 16 de julio de 2014 |
| 8 | 20 de mayo de 2014 | 19 de junio de 2014 | 17 de julio de 2014 |
| 9 | 21 de mayo de 2014 | 20 de junio de 2014 | 18 de julio de 2014 |
| 0 | 22 de mayo de 2014 | 24 de junio de 2014 | 21 de julio de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de julio de 2014 hasta el día | Mes de agosto de 2014 hasta el día | Mes de septiembre de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 12 de agosto de 2014 | 8 de septiembre de 2014 | 8 de octubre de 2014 |
| 2 | 13 de agosto de 2014 | 9 de septiembre de 2014 | 9 de octubre de 2014 |
| 3 | 14 de agosto de 2014 | 10 de septiembre de 2014 | 10 de octubre de 2014 |
| 4 | 15 de agosto de 2014 | 11 de septiembre de 2014 | 14 de octubre de 2014 |
| 5 | 19 de agosto de 2014 | 12 de septiembre de 2014 | 15 de octubre de 2014 |
| 6 | 20 de agosto de 2014 | 15 de septiembre de 2014 | 16 de octubre de 2014 |
| 7 | 21 de agosto de 2014 | 16 de septiembre de 2014 | 17 de octubre de 2014 |
| 8 | 22 de agosto de 2014 | 17 de septiembre de 2014 | 20 de octubre de 2014 |
| 9 | 25 de agosto de 2014 | 18 de septiembre de 2014 | 21 de octubre de 2014 |
| 0 | 26 de agosto de 2014 | 19 de septiembre de 2014 | 22 de octubre de 2014 |
| Si el último dígito es | Mes de octubre de 2014 hasta el día | Mes de noviembre de 2014 hasta el día | Mes de diciembre de 2014 hasta el día |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | 11 de noviembre de 2014 | 10 de diciembre de 2014 | 14 de enero de 2015 |
| 2 | 12 de noviembre de 2014 | 11 de diciembre de 2014 | 15 de enero de 2015 |
| 3 | 13 de noviembre de 2014 | 12 de diciembre de 2014 | 16 de enero de 2015 |
| 4 | 14 de noviembre de 2014 | 15 de diciembre de 2014 | 19 de enero de 2015 |
| 5 | 18 de noviembre de 2014 | 16 de diciembre de 2014 | 20 de enero de 2015 |
| 6 | 19 de noviembre de 2014 | 17 de diciembre de 2014 | 21 de enero de 2015 |
| 7 | 20 de noviembre de 2014 | 18 de diciembre de 2014 | 22 de enero de 2015 |
| 8 | 21 de noviembre de 2014 | 19 de diciembre de 2014 | 23 de enero de 2015 |
| 9 | 24 de noviembre de 2014 | 22 de diciembre de 2014 | 26 de enero de 2015 |
| 0 | 25 de noviembre de 2014 | 23 de diciembre de 2014 | 27 de enero de 2015 |
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
PLAZOS
| Si el último dígito es | Cuatrimestre enero-abril 2014 hasta el día | Cuatrimestre mayo-agosto-2014 hasta el día | Cuatrimestre septiembre-diciembre-2014 hasta el día |
|---|---|---|---|
| 1 | 9 de mayo de 2014 | 8 de septiembre de 2014 | 14 de enero de 2015 |
| 2 | 12 de mayo de 2014 | 9 de septiembre de 2014 | 15 de enero de 2015 |
| 3 | 13 de mayo de 2014 | 10 de septiembre de 2014 | 16 de enero de 2015 |
| 4 | 14 de mayo de 2014 | 11 de septiembre de 2014 | 19 de enero de 2015 |
| 5 | 15 de mayo de 2014 | 12 de septiembre de 2014 | 20 de enero de 2015 |
| 6 | 16 de mayo de 2014 | 15 de septiembre de 2014 | 21 de enero de 2015 |
| 7 | 19 de mayo de 2014 | 16 de septiembre de 2014 | 22 de enero de 2015 |
| 8 | 20 de mayo de 2014 | 17 de septiembre de 2014 | 23 de enero de 2015 |
| 9 | 21 de mayo de 2014 | 18 de septiembre de 2014 | 26 de enero de 2015 |
| 0 | 22 de mayo de 2014 | 19 de septiembre de 2014 | 27 de enero de 2015 |
Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o periodo gravable, cada cuatro meses, en los plazos aquí señalados.
Artículo 36. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 33 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Artículo 37. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
Artículo 38. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2014 en las fechas de vencimiento siguientes:
| Periodo gravable | Hasta el día |
|---|---|
| Enero de 2014 | 19 de febrero de 2014 |
| Febrero de 2014 | 19 de marzo de 2014 |
| Marzo de 2014 | 22 de abril de 2014 |
| Abril de 2014 | 21 de mayo de 2014 |
| Mayo de 2014 | 18 de junio de 2014 |
| Junio de2014 | l8 de julio de 2014 |
| Julio de 2014 | 20 de agosto de 2014 |
| Agosto de 2014 | 18 de septiembre de 2014 |
| Septiembre de 2014 | 20 de octubre de 2014 |
| Octubre de 2014 | 19 de noviembre de 2014 |
| Noviembre de 2014 | 18 de diciembre de 2014 |
| Diciembre de 2014 | 20 de enero de 2015 |
Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2014
Artículo 39. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Número de semana | Fecha desde | Fecha hasta | Fecha de presentación |
|---|---|---|---|
| 1 | 04 de enero de 2014 | 10 de enero de 2014 | 14 de enero de 2014 |
| 2 | 11 de enero de 2014 | l7 de enero de 20l4 | 21 de enero de 2014 |
| 3 | 18 de enero de 2014 | 24 de enero de 2014 | 28 de enero de 2014 |
| 4 | 25 de enero de 2014 | 31 de enero de 2014 | 4 de febrero de 2014 |
| 5 | 01 de febrero de 20l4 | 7 de febrero de 2014 | 11 de febrero de 2014 |
| 6 | 08 de febrero de 2014 | 14 de febrero de 2014 | 18 de febrero de 2014 |
| 7 | 15 de febrero de 2014 | 21 de febrero de 2614 | 25 de febrero de 2014 |
| 8 | 22 de febrero de 2014 | 28 de febrero de 2014 | 04 de marzo de 2014 |
| 9 | 01 de marzo de 2014 | 07 de marzo de 2014 | 11 de marzo de 2014 |
| 10 | 08 de marzo de 2014 | 14 de marzo de 2014 | 18 de marzo de 2014 |
| 11 | 15 de marzo de 2014 | 21 de marzo de 2014 | 26 de marzo de 2014 |
| 12 | 22 de marzo de 2014 | 28 de marzo de 2014 | 01 de abril de 2014 |
| 13 | 29 de marzo de 2014 | 04 de abril de 2014 | 08 de abril de 2014 |
| 14 | 05 de abril de 2014 | 11 de abril de 2014 | 15 de abril de 2014 |
| 15 | 12 de abril de 2014 | 18 de abril de 2014 | 22 de abril de 2014 |
| 16 | 19 de abril de 2014 | 25 de abril de 2014 | 29 de abril de 2014 |
| 17 | 26 de abril de 2014 | 02 de mayo de 2014 | 06 de mayo de 2014 |
| 18 | 03 de mayo de 2014 | 09 de mayo de 2014 | 13 de mayo de 2014 |
| 19 | 10 de mayo de 2014 | l6 de mayo de 20l4 | 20 de mayo de 2014 |
| 20 | l7 de mayo de 2014 | 23 de mayo de 2014 | 27 de mayo de 20l4 |
| 21 | 24 de mayo de 2014 | 30 de mayo de 2014 | 04 de junio de 2014 |
| 22 | 31 de mayo de 2014 | 06 de junio de 2014 | 10 de junio de 2014 |
| 23 | 07 de junio de 2014 | 13 de junio de 2014 | 17 de junio de 2014 |
| 24 | 14 de junio de 2014 | 20 de junio de 2014 | 25 de junio de 2014 |
| 25 | 21 de junio de 2014 | 27 de junio de 2014 | 02 de julio de 2014 |
| 26 | 28 de junio de 2014 | 04 de julio de 2014 | 08 de julio de 2014 |
| 27 | 05 de julio de 2014 | 11 de julio de 2014 | 15 de julio de 2014 |
| 28 | l2 de julio de 2014 | l8 de julio de 2014 | 22 de julio de 2014 |
| 29 | 19 de julio de 2014 | 25 de julio de 2014 | 29 de julio de 2014 |
| 30 | 26 de julio de 2014 | 01 de agosto de 2014 | 05 de agosto de 2014 |
| 31 | 02 de agosto de 2014 | 08 de agosto de 2014 | 12 de agosto de 2014 |
| 32 | 09 de agosto de 2014 | 15 de agosto de 2014 | 20 de agosto de 2014 |
| 33 | 16 de agosto de 2014 | 22 de agosto de 2014 | 26 de agosto de 2014 |
| 34 | 23 de agosto de 2014 | 29 de agosto de 2014 | 02 de septiembre de 2014 |
| 35 | 30 de agosto de 2014 | 05 de septiembre de 2014 | 09 de septiembre de 2014 |
| 36 | 06 de septiembre de 2014 | 12 de septiembre de 2014 | 16 de septiembre de 2014 |
| 37 | 13 de septiembre de 2014 | 19 de septiembre de 2014 | 23 de septiembre de 2014 |
| 38 | 20 de septiembre de 2014 | 26 de septiembre de 2014 | 30 de septiembre de 2014 |
| 39 | 27 de septiembre de 2014 | 03 de octubre de 2014 | 07 de octubre de 2014 |
| 40 | 04 de octubre de 2014 | 10 de octubre de 2014 | 15 de octubre de 2014 |
| 41 | 11 de octubre de 2014 | l7 de octubre de 2014 | 21 de octubre de 2014 |
| 42 | 18 de octubre de 2014 | 24 de octubre de 2014 | 28 de octubre de 2014 |
| 43 | 25 de octubre de 2014 | 31 de octubre de 2014 | 05 de noviembre de 2014 |
| 44 | 01 de noviembre de 2014 | 07 de noviembre de 2014 | 11 de noviembre de 2014 |
| 45 | 08 de noviembre de 2014 | 14 de noviembre de 2014 | 19 de noviembre de 2014 |
| 46 | 15 de noviembre de 2014 | 21 de noviembre de 2014 | 25 de noviembre de 2014 |
| 47 | 22 de noviembre de 2014 | 28 de noviembre 2014 | 02 de diciembre de 2014 |
| 48 | 29 de noviembre de 2014 | 05 de diciembre de 2014 | 10 de diciembre de 2014 |
| 49 | 06 de diciembre de 2014 | 12 de diciembre de 2014 | 16 de diciembre de 2014 |
| 50 | 13 de diciembre de 2014 | 19 de diciembre 2014 | 23 de diciembre de 2014 |
| 51 | 20 de diciembre de 2014 | 26 de diciembre de 2014 | 30 de diciembre de 2014 |
| 52 | 27 de diciembre de 2014 | 2 de enero de 2015 | 07 de enero de 2015 |
Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PLAZOS PARA PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 40. Plazos para pagar el impuesto al patrimonio. Las dos (2) cuotas iguales del impuesto al patrimonio, correspondientes al año 2014 se deberán pagar dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate.
El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 47 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.
PLAZOS PARA PAGAR LA SÉPTIMA CUOTA EN EL AÑO 2014
| Si el último dígito es | hasta el día |
|---|---|
| 1 | 9 de mayo de 2014 |
| 2 | 12 de mayo de 2014 |
| 3 | 13 de mayo de 2014 |
| 4 | 14 de mayo de 2014 |
| 5 | 15 de mayo de 2014 |
| 6 | 16 de mayo de 2014 |
| 7 | 19 de mayo de 2014 |
| 8 | 20 de mayo de 2014 |
| 9 | 21 de mayo de 2014 |
| 0 | 22 de mayo de 2014 |
PLAZOS PARA PAGAR LA OCTAVA CUOTA EN EL AÑO 2014
| Si el último dígito es | hasta el día |
|---|---|
| 1 | 8 de septiembre de 2014 |
| 2 | 9 de septiembre de 2014 |
| 3 | 10 de septiembre de 2014 |
| 4 | 11 de septiembre de 2014 |
| 5 | 12 de septiembre de 2014 |
| 6 | 15 de septiembre de 2014 |
| 7 | 16 de septiembre de 2014 |
| 8 | 17 de septiembre de 2014 |
| 9 | 18 de septiembre de 2014 |
| 0 | 19 de septiembre de 2014 |
Artículo 41. Pago de la segunda cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La segunda cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2013.
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
Artículo 42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los que lo fueron en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE en vigencia del Decreto 862 de 2013 y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo de 2014, los siguientes certificados por el año gravable 2013:
-
- Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
-
- Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.
-
- Los certificados de retenciones a título de Impuesto sobre la renta para la Equidad, CREE expedidos por los agentes retenedores que efectuaron retenciones en vigencia del Decreto 862 de 2013.
Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Artículo 43. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
Artículo 44. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 45. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
Artículo 46. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 47. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 48. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos: Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
Artículo 49. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario, UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.127.000) (Valor 2014) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
Artículo 50. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, RUT.
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
Parágrafo 3°. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el Número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT.
Artículo 51. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2013 será hasta 23 de mayo de 2014.
El plazo para presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupo Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio vence el 27 de junio de 2014.
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 52. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 de este Estatuto.
Artículo 53. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2014, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
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