por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora por parte del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, las entidades aseguradoras deben contar con reservas técnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos así como con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de tomadores y asegurados;

Que es indispensable actualizar el régimen general de reservas técnicas de las entidades aseguradoras, el cual se encuentra regulado por medio del Decreto número 2555 de 2010, con el fin de ajustar de manera técnica los presupuestos a los cuales debe ajustarse la actividad aseguradora en materia de reservas técnicas;

Que la correcta determinación de las reservas técnicas a cargo de las entidades aseguradoras es un mecanismo apropiado para facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que las mismas asumen en ejercicio de su objeto social;

Que las reservas técnicas constituyen un aspecto fundamental para la adecuada elaboración y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras;

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el Título IV del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"TÍTULO IV

RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2.31.4.1.1. *Obligatoriedad y campo de aplicación.* Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.

Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación.

Artículo 2.31.4.1.2. *Reservas técnicas.* Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:

La reserva de prima no devengada representa la porción de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición, correspondiente al tiempo no corrido del riesgo.

La reserva por insuficiencia de primas complementará la reserva de prima no devengada, en la medida en que la prima no resulte suficiente para cubrir el riesgo en curso y los gastos no causados;

La reserva de siniestros avisados corresponde al monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los pagos de los siniestros ocurridos una vez estos hayan sido avisados, así como los gastos asociados a estos, a la fecha de cálculo de esta reserva.

La reserva de siniestros ocurridos no avisados representa una estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los futuros pagos de siniestros que ya han ocurrido, a la fecha de cálculo de esta reserva, pero que todavía no han sido avisados a la entidad aseguradora o para los cuales no se cuenta con suficiente información;

Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31 .4.1 .3. *Contabilización de las reservas técnicas.* Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos, se contabilizarán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador. Las entidades aseguradoras deberán cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo del reasegurador derivadas de los contratos suscritos de reaseguro proporcional, en caso de todas las reservas técnicas, y de reaseguro no proporcional, este último sólo aplicado a la reserva de siniestros avisados y ocurridos no avisados.

Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.

Parágrafo. El reconocimiento en el activo de las contingencias a carga del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros ocurridos no avisados pagados por el reasegurador.

CAPÍTULO II

Régimen de la Reserva de Riesgos en curso

Artículo 2.31 .4.2.1. *Ámbito de aplicación de la reserva de riesgos en curso.* Esta reserva se aplica para todos los ramos y amparos del contrato de seguro, con excepción de:

No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. El ramo de seguro de terremoto tendrá una metodología especial para el cálculo de esta reserva, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.31.4.2.2. *Metodología de cálculo de la reserva de prima no devengada.* Esta reserva se constituye en la fecha de emisión de la póliza y se calculará, póliza a póliza y amparo por amparo cuando las vigencias sean distintas, como el resultado de multiplicar la prima emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, en las condiciones en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con vigencia indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología para determinar una fecha de fin de vigencia.

La fracción de riesgo deberá tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia. Cuando la frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que la fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme.

Si durante la vigencia de la póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la aseguradora debe determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en función de la siniestralidad esperada y presentar a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información utilizada.

Para las pólizas o amparos cuya vigencia sea inferior o igual a un (1) mes, se debe constituir y mantener una reserva equivalente como mínimo al 50% de la prima o cotización emitida mensualmente neta de gastos de expedición.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva.

Parágrafo 2°. La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.

Parágrafo 3°. En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza.

Artículo 2.31.4.2.3. *Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de primas.* En aquellos ramos que no cuenten con un régimen especial para la estimación de esta reserva, se calculará y reajustará mensualmente, tomando como periodo de referencia los dos (2) últimos años y se determinará con base en el producto de:

Parágrafo 1°. Dentro de los egresos del ramo se tendrán en cuenta los siniestros incurridos, netos de salvamentos y recobros, los egresos derivados de reaseguro proporcional y no proporcional, los gastos de administración, de expedición y los asociados a la administración de los activos que respaldan las reservas técnicas, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

Se podrán excluir aquellos siniestros que se caractericen por una baja frecuencia y alta severidad, para lo cual se deberá remitir el sustento actuarial a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dentro de los ingresos se tendrán las primas devengadas, los ingresos de contratos proporcionales y no proporcionales y los ingresos financieros, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará los criterios y procedimientos para calcular la reserva por insuficiencia de primas, ya sea por ramos o por grupos de ramos, y determinará los ingresos y egresos relevantes para su cálculo.

Parágrafo 2°. Para la presente reserva no procederán en ningún caso compensaciones entre los diferentes ramos. Cuando la insuficiencia de las primas se presente en forma consecutiva durante doce (12) meses, la entidad aseguradora deberá revisar y ajustar las tarifas.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas, siempre que hayan transcurrido dos (2) años de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Para todos los ramos, exceptuado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando se inicie la operación de uno nuevo, esta reserva se empezará a calcular en el momento en que se cumplan doce (12) meses contados a partir de la emisión de la primera póliza y se irá ampliando la ventana para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.

Parágrafo 5°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en un determinado ramo, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas, para lo cual tomará el último porcentaje a que alude el literal a) de este artículo, obtenido en el mes inmediatamente anterior a la revocatoria o suspensión. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se cede totalmente la cartera de un ramo.

Artículo 2.31.4.2.4. *Régimen especial de la reserva por insuficiencia de primas en el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.* Esta reserva se deberá calcular mensualmente, tomando como período de referencia los últimos seis (6) meses y corresponderá al monto que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando la entidad aseguradora no cuente con información histórica, la reserva se empezará a constituir a partir del tercer mes de vigencia de la póliza y el periodo de referencia corresponderá a los últimos tres (3) meses, el cual se ampliará mes a mes hasta completar los seis (6) meses antes señalados.

Si como resultado del mecanismo de selección de asegurador previsto en la Ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones continúa con la misma entidad aseguradora y no se presenta variación en la tarifa, para el cálculo de esta reserva se debe tener en cuenta la información histórica de la póliza anterior.

Parágrafo 1°. Esta reserva deberá constituirse sin compensaciones entre contratos.

Parágrafo 2°. Cuando resten seis (6) meses para la terminación del contrato y hasta su finalización, la entidad aseguradora deberá multiplicar la reserva calculada por la proporción de tiempo que falte para terminar los seis (6) meses.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas para el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO III

Régimen de la Reserva Matemática

Artículo 2.31.4.3.1. *Ámbito de aplicación.* La reserva matemática se constituirá para los seguros de vida individual y para los amparos cuya prima se calcule en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

Artículo 2.31.4.3.2. *Metodología de cálculo de la reserva matemática.* Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponderá a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha de cálculo.

En la estimación de las obligaciones a cargo del asegurador se deben incluir los gastos de liquidación y administración no causados a la fecha de cálculo, así como la participación de utilidades y cualquier otro gasto asociado directamente a los compromisos asumidos en la póliza.

El monto mínimo de esta reserva para cada póliza o amparo debe ser, en cualquier tiempo, igual al valor de rescate garantizado y en ningún momento podrá ser negativo.

Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.

Artículo 2.31.4.3.3. *Metodología de cálculo de la reserva matemática para el ramo de seguros de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional.* Para estos ramos de seguros, la reserva matemática corresponde al valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.