por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1968-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Artículo 1º Atribuciones. El Ministerio de Fomento se denominará en adelante Ministerio de Desarrollo Económico.

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación de enumeran, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y conforme a los planes y programas que se establezcan de conformidad con la Constitución y la Ley:

Parágrafo. En los asuntos de su competencia, el Ministerio hará los estudios necesarios y presentará los informes y proyectos respectivos a los Consejos Nacionales de Política Económica y de Política Aduanera y a los demás organismos existentes o que en el futuro se establezcan.

Artículo 2º Ejecución de las políticas. Las políticas trazadas por el Ministerio, dentro de la órbita de su competencia, se ejecutarán a través de las superintendencias, empresas, industriales y comerciales del Estado y establecimientos públicos adscritos o vinculados a él. Corresponde al Ministerio orientar, coordinar, promover y vigilar la ejecución de dichas políticas
Artículo 3º Estructura del Ministerio. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la siguiente estructura:

A. Despacho del Ministro

B. Despacho del Viceministro

Artículo 4º Funciones del Ministro. La dirección del Ministerio corresponderá al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General.

El Ministro de Desarrollo Económico tendrá las funciones que conforme al Decreto 1050 de 1968 corresponde a los Ministros del despacho; llevará la vocería del Gobierno ante el Congreso Nacional en materias de planeación económica general, especialmente en el caso de las leyes cuadro de desarrollo económico general; y ejercerá las atribuciones actualmente asignadas al Ministro de Fomento en cuanto no fueren contrarias al presente Decreto. En tal virtud formará parte del Consejo Nacional de Política Económica, de la Junta Monetaria, del Consejo Nacional de Política Aduanera y del Comité Nacional de Cafeteros.

Artículo 5º Funciones del Viceministro y del Secretario General. El Viceministro y el Secretario General cumplirán las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 6º Funciones de la Oficina de Divulgación. Corresponde a la Oficina de Divulgación:
Artículo 7º Funciones de la Oficina de Planeación. Corresponde a la Oficina de Planeación:
Artículo 8º Funciones de la Oficina Jurídica. Además de las funciones que le señala el Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica colaborará con el Viceministro cuando éste así lo disponga, en la vigilancia del curso de los proyectos de ley relacionados con los asuntos de competencia del Ministerio.
Artículo 9º Funciones de la División de Programación Sectorial. Son Funciones de la División de Programación Sectorial:
Artículo 10.Coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación. La División de Programación Sectorial desarrollará las funciones previstas en los literales a) y b) del artículo anterior en coordinación con los organismos públicos que tengan funciones conexas, particularmente con el Departamento Administrativo de Planeación.

Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la División de Programación Sectorial deberá someter los planes y programas cuya elaboración le corresponde, una vez aprobados por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación para que éste los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y, cuando fuere el caso, en los presupuestos anuales de inversión pública.

Artículo 11.Coordinación con el sector privado. La coordinación con técnicos y representantes del sector privado que se requiera para los estudios, elaboración, evaluación, revisión y ejecución de planes y programas que correspondan a la División de Programación Sectorial se hará de preferencia a través de los comités sectoriales de que trata el artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 12.Planes sectoriales y desarrollo regional. En el ejercicio de sus funciones la División de Desarrollo Sectorial tendrá en cuenta las posibilidades de progreso regional y estudiará la viabilidad de promoverse polos de desarrollo en determinados zonas del país.

Para los fines de este artículo la División podrá actuar en coordinación con los comités de desarrollo regional a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 13.Funciones de la División de Desarrollo Comercial. Corresponde a la División de Desarrollo Comercial:

Parágrafo. En los asuntos de su competencia, son aplicables a la División de Desarrollo Comercial las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de este Decreto.

Artículo 14.Funciones de la División de Comercio Exterior. Son funciones de la División de Comercio Exterior:
Artículo 15.Funciones de la División de Desarrollo Urbano y Turismo. Son funciones de la División de Desarrollo Urbano y Turismo:
Artículo 16.Funciones de la Sección de Personal. Corresponde a la Sección de personal en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil y demás organismos competentes, desarrollar las funciones relativas a selección, reclutamiento, adiestramiento, administración y vigilancia del personal al servicio del Ministerio.
Artículo 17.Funciones de la Sección de Servicios Generales. La sección de servicios generales adelantará las labores relativas a archivo, correspondencia, mantenimiento, transporte, comunicaciones y suministros.
Artículo 18.Consejo Nacional de Industria y Comercio. El Consejo Nacional de Industria y Comercio estará integrado por el Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y los Superintendentes, Gerentes, y directores de los organismos, adscritos o vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a la industria, el comercio y el turismo. También formarán parte de él cinco representantes de las asociaciones gremiales vinculadas a la industria, al comercio y al turismo con sus respectivos suplentes.

El Viceministro y el Secretario General asistirán a las deliberaciones del consejo con derecho a voz.

El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será Secretario del Consejo.

Artículo 19.Funciones del Consejo. El Consejo Nacional de Industria y Comercio desarrollará en la órbita de su competencia las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 para consejos superiores.

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en comisiones, según temas y especialidades.

Artículo 20.Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano. Habrá un Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano encargado de desarrollar en materia de vivienda y desarrollo urbano las funciones previstas en el artículo 16 el Decreto 1050 de 1968 para los consejos superiores, y entre ellas la preparación de los proyectos referentes a las organizaciones de las áreas metropolitanas y a la organización de los servicios públicos común a diferentes sectores territoriales.

Del Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano formarán parte el Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, el Gerente del Banco Central Hipotecario, los Gerentes o Directores de organismos oficiales que desarrollen labores en los campos propios del Consejo y cuatro (4) representantes del sector privado vinculados a las actividades de vivienda y desarrollo urbano.

EL Viceministro y Secretario General asistirán a las deliberaciones del consejo con derecho a voz.

Artículo 21.Comités Sectoriales o Técnicos. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá crear como organismos consultivos de las diferentes unidades programadoras del Ministerio, comités sectoriales o técnicos, constituidos por funcionarios del Ministerio, por representantes de la agremiación o agremiaciones vinculadas al respectivo sector industrial, comercial o de servicios y por otros funcionarios o personas que posean especial conocimiento y práctica en el ramo correspondiente.

Estos comités asesorarán al Ministerio en el estudio de los planes indicativos, políticas y problemas específicos de los distintos sectores.

Artículo 22.Comités de Desarrollo Regional. El Ministro de Desarrollo Económico podrá crear comités de Desarrollo regional, integrados por funcionarios de Ministerio o de otras entidades oficiales y por representantes de los sectores público y privado de las diferentes regiones del país.
Artículo 23.Funciones. Corresponde a los Comités de Desarrollo Regional:
Artículo 24.Organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico. Están adscritos y vinculados al Ministerio de Desarrollo Económico los siguientes organismos:

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