por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada

Rango Decreto
Publicación 1997-12-18
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 356 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo segundo de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así como la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;

Que es un deber constitucional de los colombianos respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad Nacional;

Que es imperativo que los ciudadanos cuenten con cauces legales adecuados para el ejercicio de sus derechos constitucionales, que garanticen y preserven de manera efectiva la observancia de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, la ley y las normas vigentes;

Que la seguridad es un fin del Estado colombiano y un supuesto de orden, de paz y de disfrute de todos los derechos de la colectividad y es a la vez un servicio público que puede ser prestado por la comunidades organizadas o por los propios particulares con sujeción al régimen jurídico que le fije la ley;

Que conforme al principio de solidaridad social establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todos los habitantes del territorio nacional responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que corresponde al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos;

Que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, velar porque quienes presten servicios de seguridad privada, mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones y la de adoptar políticas de control, inspección y vigilancia dirigidas a permitir y garantizar su desarrollo;

Que es conveniente y necesario establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo de estas entidades que permitan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercer un control eficaz y oportuno de manera que su labor se ejecute de acuerdo con la Constitución y la Ley y se cumplan las finalidades de protección y prevención para las que fueron instituidas;

Que compete al Gobierno Nacional reglamentar el ejercicio de los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, por lo cual,

DECRETA:

CAPITULO I

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 1º.Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.
Artículo 2º.Criterios para otorgar licencia a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.
Artículo 3º.Zonas de conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.
Artículo 4º.Deberes y obligaciones. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:
Artículo 5º.Licencia de funcionamiento transitoria. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo 2º. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.

Artículo 6º.Requisitos. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

Parágrafo 1º. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.

Parágrafo 2º. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.

Artículo 7º.Comités de seguimiento departamentales. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.

El Comité de Seguimiento estará integrado por:

Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.

CAPITULO II

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 8º. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

Artículo 9º.Criterios para otorgar licencia a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:
Artículo 10.Deberes y obligaciones. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 4º del presente decreto. Además deberán:
Artículo 11.Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia de funcionamiento como servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de tres (3) años.

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