por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1°.Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las Sociedades de Capital Público Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el juego de lotería tradicional.
Los municipios que a la expedición de la Ley 643 de 2001 se encontraban facultados para explotar una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en los que fueron autorizados y la operación del juego se someterá a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Billete: Es el documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería.
Ingresos Brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al público por cada sorteo.
Precio de Venta al Público: Es el valor señalado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o fracción, el cual será único en todo el territorio nacional.
Emisión: Es el número total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles combinaciones numéricas y/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y que figura en forma expresa en el billete.
Valor de la Emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por el precio de venta al público.
Valor Nominal del Billete o Fracción: Es aquel definido por la entidad que emite el billete, utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loterías foráneas y que en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.
Valor Nominal de los Premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.
Valor Neto del Premio: Es el valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley.
Artículo 3°.Operación de los sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías. Los departamentos y el Distrito Capital, podrán operar directamente el juego de lotería tradicional o de billetes, por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las Sociedades de Capital Público Departamental establecidas para tal fin. De igual manera, en virtud del artículo 16 de la Ley 643 de 2001, podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros o en forma asociada por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental.
Los departamentos, el Distrito Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas.
La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional conforme a las disposiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.
Artículo 4°.Gastos de administración y operación. Los gastos máximos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional no podrán ser superiores al 96% de los ingresos brutos del juego.
Parágrafo. Las entidades públicas o privadas que administren u operen el juego de lotería tradicional, no podrán pagar bonificaciones, ni reconocer en dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete ganador del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.
Artículo 5°.Relación entre emisión y venta de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la relación que debe guardar la emisión de billetería con respecto a las ventas, deberá garantizar el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración.
CAPITULO SEGUNDO
Plan de premios
Artículo 6°.Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El plan de premios del juego de lotería tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrá una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realización del primer sorteo, vigencia que podrá ser prorrogada por decisión del órgano directivo de la entidad administradora u operadora del juego.
No obstante, el valor del plan de premios podrá reducirse antes de vencerse el término establecido, cuando la relación entre emisión y ventas no garantice el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
Artículo 7°.Criterios para la aprobación del plan de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Además de observar las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios serán elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a continuación:
- a) Los planes de premios de los sorteos ordinarios a ofrecer deberán ser proporcionales a las ventas;
- b) En la elaboración del plan de premios el valor de los mismos deberá considerar los gastos de administración y operación, para efecto de establecer el equilibrio entre lo ofrecido al público y la capacidad de pago de la entidad administradora u operadora del juego;
- c) No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que las correspondientes sumas de dinero sean consignadas y conservadas en una cuenta especial creada para tal fin;
- d) El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias. El mismo criterio se aplicará en caso de operación individual del sorteo extraordinario. La referencia será siempre el valor del sorteo ordinario de la lotería departamental. Para el Distrito Capital la referencia será el valor de su sorteo ordinario;
- e) El valor del premio mayor de los sorteos ordinarios no podrá ser superior al número de veces del valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos máximos de administración y operación que se señala para cada uno de ellos. En ningún caso el valor del premio mayor podrá ser inferior al 40% del valor total del plan de premios.
| Número de veces el valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior | Gastos máximos de administración y operación |
|---|---|
| Mayor de 2.5 hasta 3 | 92% |
| Mayor de 2.0 hasta 2.5 | 94% |
| Hasta 2 | 96% |
Parágrafo. Los premios de lotería se deben pagar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del billete.
Artículo 8°.Información al ente de control y vigilancia. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración.
Artículo 9°.Aprobación y ejecución de nuevos planes de premios. Antes del 15 de octubre de 2004, los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes de premios con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutarán a partir del 1° de enero de 2005.
CAPITULO TERCERO
De los sorteos
Artículo 10.Periodicidad de los sorteos ordinarios. Los sorteos ordinarios de lotería tradicional que se realicen en forma individual o asociada por las entidades operadoras del juego, tendrán la siguiente periodicidad:
-
- Si la operación del juego se realiza en forma individual, sólo se podrá efectuar un sorteo semanal.
-
- Si la operación se realiza en forma asociada la periodicidad de los sorteos será la siguiente:
- a) Semanal, si la asociación comprende solo entidades que venían realizando su sorteo, todas, el mismo día de la semana;
- b) Diariamente, si la asociación comprende la totalidad de las loterías departamentales y la del Distrito Capital;
- c) Tres veces por semana, si sólo existen dos asociaciones;
- d) Dos veces a la semana, si el total de las entidades de lotería se agrupan en tres o más asociaciones.
Parágrafo. La lotería de la Cruz Roja podrá realizar un sorteo ordinario semanal.
Artículo 11.Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios de lotería tradicional se efectuarán de manera individual o asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad:
- a) Si la operación del juego se realiza en forma individual, solo se podrá efectuar un sorteo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre;
- b) Si la operación del juego se realiza a través de una sociedad, se podrá efectuar, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, un sorteo por cada dos asociados.
Artículo 12.Criterios para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios. Para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios de lotería tradicional, las entidades operadoras del juego, antes del 15 de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, presentarán ante el Ministerio de la Protección Social, la propuesta sobre el número de sorteos que pretendan realizar en el año siguiente, con indicación de los días y fechas correspondientes y ajustándose a lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) Todo sorteo ordinario se programará para ser realizado en un día fijo e inmodificable, de lunes a sábado. Cuando coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por efectuar el juego el día hábil siguiente, jugar el día festivo correspondiente o no realizar el sorteo. Si en la propuesta la entidad interesada omite comunicar su decisión sobre este asunto, en el cronograma se asignará la fecha correspondiente al día festivo;
- b) La programación tendrá en cuenta el número y la periodicidad de los sorteos, según se realicen estos de manera individual o asociadamente, de acuerdo con lo propuesto por la respectiva entidad operadora del juego, siempre y cuando su propuesta se ajuste a las normas del presente decreto;
- c) La programación preservará el día en el que durante el año en curso se haya efectuado habitualmente el sorteo. Si se presenta una propuesta para jugar durante el año siguiente, en un día distinto al consuetudinario, esta sólo podrá admitirse cuando no se exceda el número de sorteos diarios establecidos por el Ministerio, conforme se dispone en el presente artículo. De igual forma se procederá al asignar el día en que debe jugar una nueva lotería;
- d) El número de sorteos diarios será determinado por el cuociente que resulta de dividir el número de loterías entre los seis días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente durante los días de la semana, sin incluir más de un sorteo adicional en un mismo día;
- e) En caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el cuociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas del último año;
- f) Cuando se constituya una sociedad que realizará sorteos ordinarios, se tendrá como el día habitual de juego el que corresponda al de la mayoría de las entidades asociadas. Si no fuere posible hacerlo, se asignará el día o los días conforme a las reglas generales.
Parágrafo. Los días y fechas asignados en el cronograma solo podrán modificarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se deberá dar a conocer de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces y al público en general los motivos y circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.
Artículo 13.Criterios para la elaboración del cronograma de sorteos extraordinarios. El cronograma de los sorteos extraordinarios, que se realicen en forma individual o asociada, se elaborará con fundamento en los siguientes criterios:
- a) No se podrá programar más de un sorteo operado por la misma entidad dentro de un mes calendario;
- b) No se podrá programar más de un sorteo durante una misma semana calendario;
- c) La asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por los operadores de loterías. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto a la realización de un sorteo en una misma semana, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto a sus ventas. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente decreto, el Ministerio de la Protección Social fijará el día del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas;
- d) Fijado el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior.
Artículo 14.Elaboración de los cronogramas de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces elaborará, de acuerdo con la propuesta allegada por las entidades operadoras del juego y con lo dispuesto en el presente decreto, el cronograma anual de sorteos ordinarios y extraordinarios, el cual se dará a conocer antes del 1° de diciembre de cada año.
Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo en lo que sobre el particular disponga el Ministerio de la Protección Social, el cual, en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ningún organismo habilitado por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional.
Parágrafo. Cuando sea creada una entidad, el representante legal de esta presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, sean fijadas en el cronograma las fechas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Ministerio dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.
CAPITULO CUARTO
Operación a través de terceros
Artículo 15.Selección del contratista, naturaleza y término de la contratación. Cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice a través de terceros particulares, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública y autorizada para adelantar la actividad mediante un contrato de concesión, con arreglo a la Ley del Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de tales ordenamientos.
Tales contratos serán celebrados por un término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán incorporadas al texto de los mismos y se exigirán garantías reales que aseguren el pago de los premios y las transferencias al sector salud.
De conformidad con el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, la calificación insatisfactoria del operador del juego, por parte del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, constituye causal no indemnizable de terminación unilateral del contrato de concesión.
Artículo 16.Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones, además de las exigencias que sea pertinente establecer, deberá incluirse el requisito de sujeción al plan de premios aprobado por el órgano competente de dirección; el señalamiento del porcentaje mínimo de derechos de explotación y del pago de impuestos a cargo del contratista; la demostración de la capacidad económica, logística, administrativa, técnica, patrimonial, de solvencia y liquidez que este debe acreditar al presentar su oferta y conservar durante la eventual ejecución del contrato; el puntaje mínimo requerido para considerar la oferta; el sometimiento del concesionario a la Ley 643 de 2001, a las disposiciones del presente decreto, a la Ley 80 de 1993, y a las demás normas que modifiquen o sustituyan tales ordenamientos.
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