por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes

Rango Decreto
Publicación 2004-09-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1°.Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las Sociedades de Capital Público Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el juego de lotería tradicional.

Los municipios que a la expedición de la Ley 643 de 2001 se encontraban facultados para explotar una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en los que fueron autorizados y la operación del juego se someterá a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Billete: Es el documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería.

Ingresos Brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al público por cada sorteo.

Precio de Venta al Público: Es el valor señalado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o fracción, el cual será único en todo el territorio nacional.

Emisión: Es el número total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles combinaciones numéricas y/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y que figura en forma expresa en el billete.

Valor de la Emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por el precio de venta al público.

Valor Nominal del Billete o Fracción: Es aquel definido por la entidad que emite el billete, utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loterías foráneas y que en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.

Valor Nominal de los Premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

Valor Neto del Premio: Es el valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley.

Artículo 3°.Operación de los sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías. Los departamentos y el Distrito Capital, podrán operar directamente el juego de lotería tradicional o de billetes, por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las Sociedades de Capital Público Departamental establecidas para tal fin. De igual manera, en virtud del artículo 16 de la Ley 643 de 2001, podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros o en forma asociada por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental.

Los departamentos, el Distrito Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas.

La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional conforme a las disposiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 4°.Gastos de administración y operación. Los gastos máximos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional no podrán ser superiores al 96% de los ingresos brutos del juego.

Parágrafo. Las entidades públicas o privadas que administren u operen el juego de lotería tradicional, no podrán pagar bonificaciones, ni reconocer en dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete ganador del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

Artículo 5°.Relación entre emisión y venta de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la relación que debe guardar la emisión de billetería con respecto a las ventas, deberá garantizar el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración.

CAPITULO SEGUNDO

Plan de premios

Artículo 6°.Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El plan de premios del juego de lotería tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrá una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realización del primer sorteo, vigencia que podrá ser prorrogada por decisión del órgano directivo de la entidad administradora u operadora del juego.

No obstante, el valor del plan de premios podrá reducirse antes de vencerse el término establecido, cuando la relación entre emisión y ventas no garantice el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 7°.Criterios para la aprobación del plan de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios. Además de observar las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios serán elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a continuación:
Número de veces el valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior Gastos máximos de administración y operación
Mayor de 2.5 hasta 3 92%
Mayor de 2.0 hasta 2.5 94%
Hasta 2 96%

Parágrafo. Los premios de lotería se deben pagar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del billete.

Artículo 8°.Información al ente de control y vigilancia. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración.
Artículo 9°.Aprobación y ejecución de nuevos planes de premios. Antes del 15 de octubre de 2004, los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes de premios con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutarán a partir del 1° de enero de 2005.

CAPITULO TERCERO

De los sorteos

Artículo 10.Periodicidad de los sorteos ordinarios. Los sorteos ordinarios de lotería tradicional que se realicen en forma individual o asociada por las entidades operadoras del juego, tendrán la siguiente periodicidad:

Parágrafo. La lotería de la Cruz Roja podrá realizar un sorteo ordinario semanal.

Artículo 11.Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios de lotería tradicional se efectuarán de manera individual o asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad:
Artículo 12.Criterios para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios. Para la elaboración del cronograma de los sorteos ordinarios de lotería tradicional, las entidades operadoras del juego, antes del 15 de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, presentarán ante el Ministerio de la Protección Social, la propuesta sobre el número de sorteos que pretendan realizar en el año siguiente, con indicación de los días y fechas correspondientes y ajustándose a lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo. Los días y fechas asignados en el cronograma solo podrán modificarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se deberá dar a conocer de inmediato a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces y al público en general los motivos y circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.

Artículo 13.Criterios para la elaboración del cronograma de sorteos extraordinarios. El cronograma de los sorteos extraordinarios, que se realicen en forma individual o asociada, se elaborará con fundamento en los siguientes criterios:
Artículo 14.Elaboración de los cronogramas de los sorteos ordinarios y extraordinarios. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces elaborará, de acuerdo con la propuesta allegada por las entidades operadoras del juego y con lo dispuesto en el presente decreto, el cronograma anual de sorteos ordinarios y extraordinarios, el cual se dará a conocer antes del 1° de diciembre de cada año.

Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo en lo que sobre el particular disponga el Ministerio de la Protección Social, el cual, en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ningún organismo habilitado por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional.

Parágrafo. Cuando sea creada una entidad, el representante legal de esta presentará al Ministerio de la Protección Social la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, sean fijadas en el cronograma las fechas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Ministerio dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.

CAPITULO CUARTO

Operación a través de terceros

Artículo 15.Selección del contratista, naturaleza y término de la contratación. Cuando la operación del juego de lotería tradicional se realice a través de terceros particulares, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública y autorizada para adelantar la actividad mediante un contrato de concesión, con arreglo a la Ley del Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de tales ordenamientos.

Tales contratos serán celebrados por un término no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán incorporadas al texto de los mismos y se exigirán garantías reales que aseguren el pago de los premios y las transferencias al sector salud.

De conformidad con el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, la calificación insatisfactoria del operador del juego, por parte del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, constituye causal no indemnizable de terminación unilateral del contrato de concesión.

Artículo 16.Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones, además de las exigencias que sea pertinente establecer, deberá incluirse el requisito de sujeción al plan de premios aprobado por el órgano competente de dirección; el señalamiento del porcentaje mínimo de derechos de explotación y del pago de impuestos a cargo del contratista; la demostración de la capacidad económica, logística, administrativa, técnica, patrimonial, de solvencia y liquidez que este debe acreditar al presentar su oferta y conservar durante la eventual ejecución del contrato; el puntaje mínimo requerido para considerar la oferta; el sometimiento del concesionario a la Ley 643 de 2001, a las disposiciones del presente decreto, a la Ley 80 de 1993, y a las demás normas que modifiquen o sustituyan tales ordenamientos.

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