Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 2286 de 1948, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto ley 0079 de 1958, corresponde al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico el registro estadístico sobre capacidad, producción y venta de las empresas de energía eléctrica que funcionan en el país;
Que el mismo Decreto ley establece, para las referidas empresas, la obligación de remitir al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, los documentos que exigen las disposiciones legales sobre la materia y los demás que se consideren necesarios para el cumplimiento de las funciones adscritas;
Que es necesario implantar métodos uniformes y adecuados de información financiera y estadística que hagan posible la determinación de tarifas equitativas para el suministro de energía eléctrica en el país, y
Que para los efectos a que se refiere el último considerando del Decreto 2286 de 1948, es indispensable modificar el sistema de contabilidad establecido por tal disposición,
DECRETA:
Artículo primero. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2286 de 1948, el cual quedará así:
"Artículo primero. Todas las empresas de energía eléctrica establecidas y que se establezcan en el país, con el fin de prestar el servicio público de energía eléctrica, están obligadas a organizar un sistema de contabilidad en forma que les permita remitir al Gobierno, por intermedio del Ministerio respectivo, y con destino al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, los balances generales, y la relación de la cuenta de pérdidas y ganancias, conforme al modelo que para tales fines elabore el Instituto antes mencionado".
Artículo segundo. Las empresas a que se refiere el artículo anterior deben enviar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico un informe financiero semestral, y un informe estadístico mensual, preparados y elaborados en la forma que establezca tal entidad.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de noviembre de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.