Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1969-01-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I.

Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) Definición, Naturaleza y Funciones.

Artículo 1º. Creación. Créase el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinarán,

El domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros municipios del país o en el exterior.

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior sustituye a la Superintendencia de Comercio Exterior creada por el Decreto 1733 1964 y queda adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 2º. Ejecución de la política de comercio exterior. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su cargo la ejecución de la política del Gobierno en materia de comercio exterior, para lo cual actuará en estrecha coordinación con las demás entidades gubernamentales que desarrollen labores complementarias o similares, especialmente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Aduanas el Fondo de Promoción de Exportaciones.
Artículo 3º. Funciones generales. Conforme al artículo anterior corresponde al Instituto de Comercio Exterior.

ñ) Absolver las consultas y rendir los datos que con relación al comercio exterior le solicite el Ministerio de Relaciones Exteriores y demandar del mismo Ministerio el adelantamiento de las gestiones diplomáticas relativas a los problemas de comercio exterior del país;

Parágrafo. Además de las funciones anteriores, el Instituto tendrá las que le confieren a la Superintendencia de Comercio Exterior los Decretos 444, 688 y 691 de 1967 y demás disposiciones vigentes en cuanto no contraigan las disposiciones del Decreto 2974 de 1968.

CAPITULO II.

Dirección y Administración

Artículo 4º. Dirección del instituto. La dirección y administración del Instituto Colombiano de Comercio Exterior estará a cargo del Consejo Directivo de Comercio Exterior, que presidirá el Ministro de Desarrollo Económico, y del Director, quien será su representante legal.
Artículo 5º. Composición. El Consejo Directivo de Comercio Exterior estará integrado por:

El Ministro de Desarrollo Económico,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

El Ministro de Hacienda,

El Ministro de Agricultura,

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,

El Gerente del Instituto de Fomento Industrial,

El Gerente del Banco de la República,

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y

El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones.

Él Director del Instituto formará parte del Consejo, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 6º. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior:

Parágrafo.A partir de la vigencia del presente Decreto, la Junta de Comercio Exterior será reemplazada en la totalidad de sus funciones por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.

Artículo 7º. Comisión Mixta de Comercio Exterior. Créase la Comisión Mixta de Comercio Exterior integrada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior y representantes del sector privado nombrados de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo. La Comisión Mixta se reunirá por convocatoria del Consejo con el fin de examinar la política de comercio exterior y formular recomendaciones al Gobierno.
Artículo 8º. Comité de Política Cafetera. Con el fin de coordinar la política de exportaciones cafeteras del país con la política general de comercio exterior, créase un Comité compuesto por el Ministro de Hacienda, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. El Comité formulará recomendaciones al Comité Nacional de Cafeteros y al Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 9º. Funciones del Director. El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo.Corresponden, igualmente, al Director del Instituto las funciones asignadas al Superintendente de Comercio Exterior en los Decretos 444 y 688 de 1967.

Artículo 10. Participación en otros organismos. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior será miembro del Consejo Nacional de Política Económica, de la Junta Monetaria, del Consejo de Política Aduanera y de la Junta Directiva del Instituto de Mercado Agropecuario (IDEMA).

CAPITULO III.

Junta de Importaciones

Artículo 11. Integración. La Junta de Importaciones estará integrada por el Director del Instituto, el Jefe de Importaciones del Instituto y tres miembros de tiempo completo y dedicación exclusiva a las labores de la Junta designados por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. En la selección de los Miembros de la Junta de Importaciones el Consejo tendrá en cuenta la especialización necesaria en los distintos ramos de la producción nacional.
Artículo 12. Funciones. Corresponde a la Junta de Importaciones aprobar, total o parcialmente aplazar o improbar las solicitudes para importar bienes comprendidos en la lista de licencia previa o en la de prohibida importación en los casos señalados en el Artículo 73 del Decreto 444 de 1967.

En forma rotativa y por períodos trimestrales los Miembros de la Junta de Importaciones salvo el Director del Instituto, actuarán como Asesores del Consejo Directivo de Comercio Exterior.

Artículo 13. Secretaría de la Junta. La Junta de Importaciones tendrá una Secretaría para la tramitación de los asuntos a su cargo.

CAPITULO IV.

Patrimonio

Artículo 14. Composición. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
Artículo 15. Contratación de empréstitos. El Instituto queda autorizadopara contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la Nación podrá otorgarles su garantía.

CAPITULO V.

Disposiciones Varias

Artículo 16. Agregados Comerciales, Los Agregados Comerciales creados por el Decreto 45 de 1967, dependerán directamente del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, pero darán cuenta en forma escrita y pormenorizado de sus gestiones al Jefe de la misión diplomática colombiana acreditada ante el país o países donde ejerzan sus funciones y colaborarán con tales misionesen los aspectos relacionados con los asuntos comerciales.
Artículo 17. Contratos. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Fondo de Prornoción de Exportaciones podrán celebrar contratos para la ejecución de determinados pogramas o para la prestación de asistencia técnica recíproca.
Artículo 18. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos.
Artículo 19. Funcionamiento del Instituto. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior reemplaza, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a la actual Superintendencia de Comercio Exterior en la totalidad de sus funciones, derechos y obligaciones.

Las funciones de las dependencias y de los empleados de la actual Superintendencia, podrán ser modificadas por el Director del Instituto, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 20. Régimen del Instituto. Serán aplicables al Instituto Colombiano de Comercio Exterior todas las disposiciones generales que rigen la organización y el funcionamiento de los demás Establecimientos Públicos.
Artículo 21. Control Fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos del Instituto, por medio de un Auditor de su Dependencia y con la aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y ajustándose a las normas especiales de la ley y los decretos para hacer fácil y expedito el funcionamiento del Instituto.
Artículo 22. (Transitorio). Los actuales empleados de la Superintendencia de Comercio Exterior continuarán desempeñando sus funciones hasta tanto se establezcan la estructura interna y planta de personal del Instituto y se provean los cargos respectivos.
Artículo 23. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1733 y 1734 de 1964 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Hernando Gómez Otálora.

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