Por el cual se determina el formato en que deben editarse el DIARIO OFICIAL, la GACETA JUDICIAL, los ANALES DEL SENADO y los ANALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1°. Que es conveniente unificar el formato de las publicaciones oficiales nacionales para la mayor comodidad en su consulta y para su impresión, y
2°. Que los periódicos oficiales deben un Director, de acuerdo con la ley, y cuyo nombre debe figurar a la cabeza de todo ejemplar del periódico,
DECRETA:
Artículo 1.° A contar del 2 de abril del presente año, el DIARIO OFICIAL, se editará en octavo de pliego de 70 por 100, con las siguientes dimensiones: ancho de cada página, 50 líneas de pica (21 centímetros), sin contar los márgenes; cada página deberá ir dividida en tres columnas de 16 líneas de pica de ancho cada una (7 centímetros), o sean 48 líneas, y dos líneas de división de las columnas; el largo de las páginas será de 73 líneas de pica (31 centímetros).
Artículo 2.° Iguales dimensiones a las especificadas en el artículo anterior, tendrá cada una de las páginas de la GACETA JUDICIAL, pero el cambio de formato no se llevará a cabo sino al principiarse la publicación del volumen XXXV. Así mismo tendrán igual formato de octavo de pliego de 70 por 100, los ANALES DEL SENADO y los ANALES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, tan pronto como se dé principio a la publicación de los números de la próxima legislatura.
Artículo 3.° El DIARIO OFICIAL se publicará de 8, 12, 16 o más páginas, según las circunstancias u órdenes del Gobierno.
Artículo 4.° En la impresión de las referidas publicaciones deben conservarse cierta estética y uniformidad tipográfica permanente, en lo posible, y se emplearán, en cuanto al DIARIO OFICIAL, tipos de cuerpos 7 y 8, y en casos especiales, de 10 y de 12, u otros adecuados.
Artículo 5.° El Director de la Imprenta Nacional será a su vez el Director del DIARIO OFICIAL, y su nombre deberá figurar a la cabeza del periódico, como lo dispone en artículo 11 de la Ley 51 de 1898.
Parágrafo. De los demás periódicos oficiales serán Directores los funcionarios que, de acuerdo con los reglamentos de las respectivas entidades de las cuales sean órganos de publicidad, estén encargados de su dirección, y sus nombres figurarán a la cabeza de cada ejemplar del periódico.
Artículo 6.° Corresponde al Director de la Imprenta Nacional la autentificación del DIARIO OFICIAL, y al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, la de la GACETA JUDICIAL.
Artículo 7.° La expresión "periódico oficial" en que conforme a la ley debe hacerse la promulgación de las leyes y actos ejecutivos que necesiten de este requisito, se entiende que hace referencia al DIARIO OFICIAL.
Quedan reformadas en estos términos las demás disposiciones que rijan sobre el particular.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1928.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Jorge VELEZ
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