POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 10 DE LA LEY 94 DE 1927

Rango Decreto
Publicación 1929-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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el Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 10 de la ley 94 de 1927 creo cinco becas para cada departamento y dos para cada intendencia y comisaria, en el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos;

Que la ley de apropiaciones de la actual vigencia, en el parágrafo 15 del artículo 646 (capitulo 50), asigno la partida necesaria para atender a dicho gasto,

DECRETA:

Artículo 1°. Los aspirantes a becas en el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos, deberán presentar al Ministerio de Educación nacional antes del último de octubre de cada año, los siguientes comprobantes:

para que se le adjudique la beca al solicitante.

Artículo 2°. El Ministerio de Educación Nacional, al hacer las adjudicaciones de las becas, deberá tener en cuenta lo ordenado por la ley citada en los parágrafos 2o. y 3o .del artículo 10.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional, J. VICENTE HUERTAS

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