POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 10 DE LA LEY 94 DE 1927
el Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la ley 94 de 1927 creo cinco becas para cada departamento y dos para cada intendencia y comisaria, en el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos;
Que la ley de apropiaciones de la actual vigencia, en el parágrafo 15 del artículo 646 (capitulo 50), asigno la partida necesaria para atender a dicho gasto,
DECRETA:
Artículo 1°. Los aspirantes a becas en el Instituto Departamental de Cundinamarca para Sordomudos, deberán presentar al Ministerio de Educación nacional antes del último de octubre de cada año, los siguientes comprobantes:
- a) La insinuación del señor Gobernador, Intendente o Comisario respectivo
para que se le adjudique la beca al solicitante.
- b) Comprobante de que es apto para la enseñanza.
- c) Certificado de medico graduado, que compruebe la sordera y que no tiene enfermedad contagiosa.
- d) Fe de bautismo.
- e) Dos declaraciones de testigos idóneos, que acrediten el estado de pobreza.
Artículo 2°. El Ministerio de Educación Nacional, al hacer las adjudicaciones de las becas, deberá tener en cuenta lo ordenado por la ley citada en los parágrafos 2o. y 3o .del artículo 10.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional, J. VICENTE HUERTAS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.