Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para algunos empleos del ramo de Defensa y se crea una bonificación

Rango Decreto
Publicación 1983-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 3º y 4º del artículo 1º de la Ley 57 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º El Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33.800.00) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 2º El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en una cuantía de veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Artículo 3º El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que adquiera una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrá derecho, además de las prestaciones sociales ya establecidas por la Iey, a una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto 1836 de 1979.
Artículo 4º El personal de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que adquiera una invalidez total o permanente en operaciones de orden público, tendrá derecho, además de las prestaciones ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D"del Decreto 1836 de 1979.
Artículo 5º La prima de alojamiento en el exterior a que se refieren los artículos 86 y 68 de los Decretos 612 y 613 de 1977, respectivamente, podrá ser reconocida mediante la adjudicación de vivienda fiscal en el país donde se cumpla la comisión, o pagada en dinero. Cuando se suministre vivienda el monto de la prima se girará a la entidad de vivienda fiscal correspondiente.
Artículo 6º Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a éste, o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan remuneración especial, devengarán sus haberes de conformidad con lo señalado en los artículos 91 y 73 de los Decretos 612 y 613 de 1977.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 285 do 1982.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

EI Ministro ale Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.